VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO X
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CAPÍTULO I
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SECCIÓN II
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1) La División de Higiene notificará a los locales potencialmente productores de ruidos molestos habilitados, a efectos del estricto cumplimiento de la presente reglamentación, los que contarán con el plazo de diez días hábiles a partir de la referida notificación y sin perjuicio del plazo genérico establecido en el Art. D.325 para regularizar su situación;
2) La División de Control Edilicio fiscalizará el cumplimiento de la realización de las aislaciones que correspondan, otorgando el visto bueno una vez concluidos los trabajos y estudios sonoros;
3) Toda habilitación se otorgará de forma precaria, revocable en cualquier momento y sin derecho a indemnización alguna, sin excepciones;
4) Se considerarán ruidos molestos la estridencia Mayor a 80db y duración superior a los 15 minutos de las alarmas de casas, comercios o vehículos, siendo responsabilidad de sus propietarios, responsables legales o la empresa prestadora del servicio cuando corresponda, la corrección de su mal funcionamiento.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 14 |