VOLUMEN VII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO X
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CAPÍTULO I
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SECCIÓN II
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Sobre las Actividades que generan Ruidos en Locales, Residencias, Industrias y/o en la Vía Pública
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1) Todo local en el cual se generen ruidos de cualquier índole, deberá contener los dispositivos técnicos constructivos o agregados del tipo atenuador o de absorción, de manera de confinar y atenuar en su interior, el nivel sonoro con el objeto de reducir el nivel audible ante un sujeto ubicado en su exterior en locales y/o ambientes ajenos al de la ubicación de la fuente generadora de ruidos.
2) Los predios y los locales destinados a discotecas, boites, salas de baile y similares, deberán tener características que permitan su instalación y funcionamiento sin causar perjuicios a los vecinos ni a la zona en que se instalen ni a los usuarios en su interior.
3) El presente Decreto será de aplicación a los eventos y espectáculos musicales, artísticos y de entretenimiento en general que se celebren en espacios abiertos, en la vía pública o en locales, recintos o instalaciones de pública concurrencia y habilitados para realizar esas actividades. La autorización quedará condicionada a que el desarrollo del evento o espectáculo no provoque distorsión ni perturbación en el entorno donde se pretenda realizar, atendiendo a razones de seguridad e higiene, y al interés que represente la actividad para la comunidad.
4) Los propietarios, arrendatarios u ocupantes a cualquier título de inmuebles deberán regirse por el presente Decreto Departamental y solicitar ante la Intendencia autorización para la realización de reuniones sociales que potencialmente puedan generar ruidos molestos. La autorización quedará condicionada a que el desarrollo de la actividad no provoque distorsión ni perturbación en el entorno donde se pretenda realizar, atendiendo a razones de seguridad e higiene y a que no se desvirtúe el destino casa habitación.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 6 | |
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 | Artículo 4 |
Aquellos comercios que se encuentren habilitados al día de la fecha, contarán con un plazo de adecuación que vencerá a los 30 (treinta) días corridos de promulgada la presente Ordenanza, sin desmedro de considerar plazos ampliatorios en caso de obras importantes. Quienes se encuentren en estas condiciones deberán solicitar expresamente el plazo ampliatorio exponiendo sus fundamentos.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 7 |
En los casos de nuevas habilitaciones o renovación de estructuras, éstas se podrán realizar, previa anuencia de las oficinas técnicas correspondientes (Dirección de Control Edilicio, Dirección de Higiene) en lo que se refiere, entre otros, a aislamiento acústico y zonificación.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 8 |
Previo a su funcionamiento, los establecimientos donde se vayan a generar ruidos, deberán contar con la habilitación acústica final, no permitiéndose su funcionamiento provisorio, salvo las excepciones que se establezcan en casos concretos con plazos específicos bajo fundamentación expresa de parte de la Dirección General de Higiene y Protección Ambiental.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 9 |
La solicitud de Habilitación deberá presentarse, en todos los casos sin excepción, acompañada por el correspondiente estudio de su acondicionamiento acústico avalado por técnico habilitado, en el que se indicarán los dispositivos técnico-constructivos y controles utilizados como:
Se debe agregar dimensiones y coeficientes correspondientes, se encuentren o no formando parte del bien inmueble.
En los casos que dicho estudio corresponda a aislamiento entre locales separados por medianeras, los mismos deberán contar con el estudio correspondiente al paso del sonido a través de los materiales y elementos aportados para solucionar ruidos de impacto.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 10 |
Se considerarán como aceptables los ruidos de fondo según los siguientes niveles establecidos en decibeles a continuación, con una tolerancia máxima de 10 %:
LOCAL |
Nivel de Ruido de fondo expresado en dBA |
Casa habitación (área de relacionamiento) |
40 (de 0 a 7hs.) 50 (de 7 a 0hs.) |
Casa Habitación (dormitorios) |
35 sin límite horario |
Oficinas de Administración |
50 |
Aulas de Enseñanza |
35 |
Vía Pública a 20 mts. del lugar generador |
65 |
Interior de locales de uso exclusivo para bailes, conciertos o recitales |
120 |
La medición de los decibeles, además de la que se efectúe en los interiores de los locales o centros de emisión de ruidos, vibraciones y sonidos molestos, se podrá efectuar en la vía pública o en espacios adyacentes al lugar de emisión o en el interior de las habitaciones si lo solicita el denunciante.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 11 | |
Dto.Jta.Dep. 03956/2016 de 2016-10-04 | Artículo 5 |
La Clase de Transmisión del Sonido (CTS) se determinará a partir de la curva de pérdida de sonido de cada material, en forma específica.
En los casos particulares en los cuales la barrera acústica forme parte de una medianera, corresponderá realizar su Clasificación de Aislamiento por Impacto (CAI).
Se establecen situaciones generalizables en las planillas siguientes, las que se considerarán como ejemplos de requisitos mínimos para los estados individuales en cada acondicionamiento:
AISLAMIENTO ACÚSTICO ENTRE LOCALES ADYACENTES |
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LOCAL 1 |
LOCAL 2 |
CTS |
Dormitorio |
Sala de Máquinas |
52 |
Aula |
Aula |
37 |
Habitación de Hotel |
Exterior |
42 |
Local de Teatro |
Aula |
57 |
AISLAMIENTO ACÚSTICO ENTRE LOCALES |
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LOCAL 1 |
LOCAL 2 |
CAI |
Habitación de Hotel |
Exterior |
60 |
Sala de Espectáculos |
Aula |
55 |
Aula |
Aula |
47 |
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 12 |
A todos los efectos, se considerarán no aceptables los altos niveles de ruido dentro de los propios locales con reverberación excesiva, siendo obligatoria su corrección con materiales fonoabsorbentes y redimensionado del local. En virtud de que la absorción de los materiales varía con la frecuencia del sonido, el tiempo de reverberación T se calculará para 500 Hz. +/- dos octavas.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 13 |
1) La División de Higiene notificará a los locales potencialmente productores de ruidos molestos habilitados, a efectos del estricto cumplimiento de la presente reglamentación, los que contarán con el plazo de diez días hábiles a partir de la referida notificación y sin perjuicio del plazo genérico establecido en el Art. D.325 para regularizar su situación;
2) La División de Control Edilicio fiscalizará el cumplimiento de la realización de las aislaciones que correspondan, otorgando el visto bueno una vez concluidos los trabajos y estudios sonoros;
3) Toda habilitación se otorgará de forma precaria, revocable en cualquier momento y sin derecho a indemnización alguna, sin excepciones;
4) Se considerarán ruidos molestos la estridencia Mayor a 80db y duración superior a los 15 minutos de las alarmas de casas, comercios o vehículos, siendo responsabilidad de sus propietarios, responsables legales o la empresa prestadora del servicio cuando corresponda, la corrección de su mal funcionamiento.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 14 |
Cuando el acondicionamiento acústico de un salón signifique el cierre de sus aberturas, el mismo deberá contar con sistemas mecánicos de renovación de aire, debiendo prever las posibles fugas de sonido por ductos de ventilación, rejillas de aire, etc. En dichos casos, las instalaciones correspondientes deberán ser aprobadas por la Intendencia, debiendo asegurarse una renovación del volumen de aire de 5 veces por hora como mínimo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3865 de 2010-04-27 | Artículo 15 |