VOLUMEN VII
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LIBRO II
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PARTE
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TIT. ÚNICO
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CAPÍTULO III
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SECCIÓN III
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Los locales o cámaras para velar cadáveres reunirán las subsecuentes condiciones:
a) Sólo podrán comunicarse con la sala para la concurrencia y los espacios asignados a depósitos de útiles funerarios;
b) Los pisos y zócalos serán de material impermeable y de fácil limpieza;
c) Las paredes serán de mampostería, revocadas y blanqueadas y estarán revestidas, hasta dos metros de altura como mínimo con material impermeable y fácilmente lavable;
d) Recibirán aire y luz directamente de las vías o espacios del dominio público, patios principales y otros espacios libres por medio de ventanas cuya superficie libre no será inferior a un décimo del área planimétrica del local, debiendo ser movibles por lo menos en un 70% (setenta por ciento) de su superficie mínima;
e) Los cielorrasos serán revocados lisos y de fácil limpieza; y
f) La ventilación se complementará con un sistema mecánico, capaz de renovar diez veces por hora el cubajo de aire del local.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 | Artículo 9 |