Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.589


Artículo D.589

Los locales o cámaras para velar cadáveres reunirán las subsecuentes condiciones:

a) Sólo podrán comunicarse con la sala para la concurrencia y los espacios asignados a depósitos de útiles funerarios;

b) Los pisos y zócalos serán de material impermeable y de fácil limpieza;

c) Las paredes serán de mampostería, revocadas y blanqueadas y estarán revestidas, hasta dos metros de altura como mínimo con material impermeable y fácilmente lavable;

d) Recibirán aire y luz directamente de las vías o espacios del dominio público, patios principales y otros espacios libres por medio de ventanas cuya superficie libre no será inferior a un décimo del área planimétrica del local, debiendo ser movibles por lo menos en un 70% (setenta por ciento) de su superficie mínima;

e) Los cielorrasos serán revocados lisos y de fácil limpieza; y

f) La ventilación se complementará con un sistema mecánico, capaz de renovar diez veces por hora el cubajo de aire del local.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 9