Digesto Departamental

TIT. ÚNICO Cementerios
CAPÍTULO I Ordenanza de Cementerios
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.509

Los cementerios serán comunes, sin más distinción de sitios que las fosas, sepulturas, nichos o panteones y osarios. La Intendencia Municipal de Maldonado, previa anuencia de la Junta Departamental, podrá dar en concesión la instalación, construcción y explotación de cementerios a agentes privados, bajo las condiciones que establezca la ley. Podrá permitirse la instalación de cementerios destinados exclusivamente a fieles de determinado credo o religión, bajo el régimen de concesión. Queda prohibida la construcción de enterratorios particulares, no considerándose como tales los realizados en parcelas destinadas a sepulturas, propiedad de un particular ubicada dentro de un cementerio habilitado por la Comuna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 26

REGLAMENTACION HORNOS CREMATORIOS


Artículo D.510

Los cementerios permanecerán abiertos desde la salida a la entrada del sol, pudiendo prolongarse los servicios sólo en caso de epidemia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 2

Artículo D.511

Para cada cementerio se llevará un Registro con su índice, anotándose en aquél las operaciones, movimientos, como ser inhumaciones, exhumaciones, traslados y reducciones, con especificación de nombres, fechas y demás datos ilustrativos. En los cajones mortuorios y urnas constará el número y año del Registro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 3

SECCIÓN II Concesiones y Arrendamientos de Sepulturas
Artículo D.512

La Municipalidad redactará en adelante los Títulos siguiendo la letra de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales (inc. 27 apartado A del Art. 35) dejando constancia que la concesión se refiere al uso y goce de las sepulturas y locales, de acuerdo con esta Ordenanza y los Reglamentos que se dicte, y que dichas concesiones sólo podrán transmitirse por vía de herencia, legado, partición y donación entre parientes comprendidos dentro del llamamiento a que se refiere el Título V Capítulo II del Código Civil y con las siguientes excepciones: a) si quien transite esos derechos se encuentra fuera del país en el momento de la transmisión y lo estuvo durante los cinco años anteriores; b) en caso de pobreza notoria del cedente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 4

Artículo D.513

Las autoridades municipales no podrán conceder derecho de uso de locales y sepulturas a quien ya sea titular de un derecho de esta naturaleza en el Cementerio que lo solita, excepto el caso de Instituciones Sociales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 5

Artículo D.514

El abandono comprobado por más de ocho años autoriza a la retroversión de las concesiones a favor del Municipio. Para considerar abandonada una concesión débese previamente emplazar por edictos a los interesados con término de 30 días ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado. Las concesiones a personas que fallezcan sin herederos retrovertirán también al Municipio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 6

Artículo D.515

En los casos del artículo anterior el Municipio previo aviso publicado en dos diarios o periódicos de la localidad por el término de 30 días recogerá los restos que se encuentren en dichas sepulturas y los depositará en el osario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 7

Artículo D.516

El precio de arrendamiento del derecho de uso de los nichos municipales será de $40.000 (Cuarenta mil pesos) por ataúd. El pago de dicho derecho dará lugar a la permanencia del ataúd por el plazo de hasta 4 años, fecha en la cual deberá procederse a la reducción de los restos. Vencido dicho plazo sin que se haya procedido por los deudos a la reducción de los restos, la Intendencia de Municipal, previo su emplazamiento e intimación quedará autorizada a trasladar estos al osario público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 112
Dto.Jta.Dep. 3298 de 1974-11-08 Artículo 1

Artículo D.517

Establécense los siguientes precios para las parcelas destinadas a la construcción de panteones:

a) parcelas con frente a avenidas laterales y transversales $30.000;

b) parcelas interiores $300.000.

Los adquirientes de parcelas que no inicien la construcción de los panteones dentro de los dos años siguientes a la adquisición y no lo terminen antes de los tres años, perderán el derecho a los mismos, devolviéndoseles el importe abonado. Las parcelas adquiridas con anterioridad a la presente modificación se regirán por lo establecido en el régimen anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 21
Dto.Jta.Dep. 3277 de 1973-09-21 Artículo 1

Artículo D.518

La expedición de un duplicado del documento de concesión se hará mediante solicitud justificada y emplazamiento por edictos, en que se hará pública la solicitud a quienes tengan interés para que comparezcan dentro de los 30 días, haciéndose las publicaciones durante el primer tercio del plazo, en dos diarios o periódicos de la localidad. Justificado el emplazamiento, sino se dedujera oposición se expedirá el duplicado solicitado dejándose constancia por nota marginal en el correspondiente Registro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 11

SECCIÓN III Conservación de Sepulturas
Artículo D.519

El servicio de limpieza y cuidado de los nichos, bóvedas y sepulcros, sólo podrá realizarse: a) por los concesionarios previa autorización del Municipio; b) por los cuidadores profesionales autorizados por el Municipio. A los cuidadores les está prohibido actuar como constructores, marmoleros, pintores y corredores o intermediarios en la compra y venta de bóvedas, artículos funerarios y arrendadores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 12

Artículo D.520

El abandono por los concesionarios de los locales o sepulturas en cuanto al cuidado y conservación dará lugar a su emplazamiento por la Intendencia, y si no efectuasen la limpieza o reparación en el caso dentro del término del emplazamiento, la mandará hacer la Intendencia a costa del concesionario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 13

Artículo D.521

Los cuidadores deberán tener más de 18 años de edad y probar su buena conducta, pudiendo la Intendencia limitar el número de permisos y debiendo reglamentar los días y horas de servicio, uniformes y demás condiciones en que estos deben prestarse.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 14

Artículo D.522

La falta de cumplimiento por los cuidadores a la presente Ordenanza, reglamentos que se dicten y órdenes que reciban dará lugar a la suspensión o revocación del permiso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 15

Artículo D.523

Los concesionarios no podrán hacer uso de los locales en caso de incumplimiento con lo ordenando para su limpieza o conservación o mora en el pago de los derechos adeudados al Municipio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 16

Artículo D.524

Para cualquier trámite relacionado con el uso de los locales, los concesionarios deberán exhibir su título.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 17

Artículo D.525

En los casos de construcción, ampliación, reconstrucción de sepulcros, nichos y panteones no se podrá hacer uso de ellos in la obtención del certificado de inspección final de obra otorgado por la Dirección de Arquitectura de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 18

SECCIÓN IV Cruces, Lápidas y Signos
Artículo D.526

Los permisos para la colocación de cruces, muretes u otros símbolos destinados a indicar el lugar de las sepulturas serán concedidos previo pago de la suma de $20. Los muretes tendrán una altura máxima de 30 cm.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 97

Artículo D.527

Las inscripciones en los nichos se harán en la tapa de los mismo pudiendo contener tan sólo, además de los símbolos y fechas, el nombre y apellido del fallecido y en caso de homenaje su motivo y nombre de la persona o institución que lo rinde.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 20

Artículo D.528

No podrán retirarse los adornos colocados sobre las sepulturas o lápidas, los que serán retirados por el Municipio cuando lo considere oportuno.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 21

Artículo D.529

No se permitirá en el interior de los nichos ningún objeto con excepción del mantel cubre ataúd.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 22

Artículo D.530

Quien efectúe cualquier trabajo en el cementerio sin el permiso correspondiente será penado con una multa de N$150 (ciento cincuenta), debiendo retirarse de inmediato a su costo, los materiales, empleados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3428 de 1981-02-05 Artículo 1

SECCIÓN V Inhumaciones
Artículo D.531

Queda terminantemente prohibido inhumar cadáveres en otros sitios que no sean los cementerios habilitados por el Municipio, bajo pena de multa de 10 U.R., corriendo además por cuenta del contraventor los gastos que origine la exhumación y traslado a los cementerios habilitados por la Comuna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 27

Artículo D.532

Después de obtenido el certificado médico y hecha la inscripción de defunción en el Registro de Estado Civil, se solicitará de la Intendencia el permiso para la inhumación, sin el cual no se recibirá en el cementerio cadáver alguno, salvo que medie orden escrita emanada de Juez competente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 25

Artículo D.533

Si la muerte ha sido causada por enfermedad contagiosa o epidémica, el cadáver será llevado al depósito del cementerio respectivo doce horas después del fallecimiento, para ser enterrado a las 24 horas de la muerte; pero si el fallecimiento no procediera de ninguna de aquellas causas, entonces podrá permanecer en la casa mortuoria las 24 horas de uso. Sólo en mérito a una descomposición ostensible podrá anticiparse el plazo del entierro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 15

Artículo D.534

Queda prohibida en los cementerios la apertura de los ataúdes que se conduzcan a ellos, salvo los de los cuerpos que por no haber transcurrido las 24 horas del fallecimiento, deban permanecer en depósito. Estos últimos sólo serán descubiertos por el personal del Cementerio y una vez puestos en depósito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 27

Artículo D.535

Los cadáveres de los fallecidos por fiebre amarilla, peste, cólera, tifus exantemático, viruela, lepra, beriberi y otras enfermedades infecto-contagiosas, serán siempre inhumados en tierra, salvo cuando medie cremación en los lugares autorizados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 28

Artículo D.536

Las inhumaciones bajo tierra se efectuarán exclusivamente en ataúdes de madera de fácil descomposición. Las inhumaciones en nichos, panteones o construcciones similares, podrán hacerse en las cajas o féretros que comúnmente produzca la industria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 29

Artículo D.537

Sólo se admitirán cadáveres de otros departamentos o del exterior cuando la muerte haya sido causada por enfermedad endémica o accidente y siempre que se traigan dentro de las 36 horas del fallecimiento. Pasado ese tiempo los restos procedentes de otros puntos de la República o del exterior se admitirán después de cumplido el término reglamentario de sepultura que no sea inferior a 180 días.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 30

Artículo D.538

Para obtener el permiso de inhumación de cadáveres o restos de otros departamentos, los interesados presentarán en el primer caso el certificado legal de defunción, y en el segundo el permiso de las autoridades municipales respectivas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 31

SECCIÓN VI Exhumaciones
Artículo D.539

Queda terminantemente prohibido cualquiera sea la razón que se invoque, exhumar cadáveres inhumados bajo tierra antes de que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de fallecimiento, ya sea para trasladarlos dentro de un mismo cementerio o a otras necrópolis de la ciudad, al interior del país o al exterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 32

Artículo D.540

Exceptuándose de la disposición a que se refiere el artículo anterior aquellos cadáveres cuya exhumación sea indispensable realizar a requerimiento judicial tramitado reglamentariamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 33

Artículo D.541

Las reducciones o traslados de restos se solicitarán por escrito a la Intendencia, acompañándose el título del panteón o lugar de donde se van a depositar o indicando el Departamento o país de destino.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 34

Artículo D.542

El desalojo de nichos o panteones será solicitado por el dueño o concesionario o quien legalmente los represente, indicando cuales son los restos que se desean exhumar a fin de publicar un aviso durante 10 días, a su costo, en un diario o periódico de la localidad. Vencido el plazo de 30 días desde la primera publicación sin que se deduzcan reclamos, los restos se depositarán confundidos en el osario, por cuenta del solicitante y previa presentación de las publicaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 35

Artículo D.543

Siempre que se solicite permiso para reducir o extraer restos de cadáveres depositados en nichos o sepulcros, no se asentirá el pedido si este no comprende la reducción de todos los cuerpos en condiciones de ser exhumados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 36

SECCIÓN VII Encargados de los Cementerios
Artículo D.544

Las obligaciones del sepulturero serán las que enseguida se expresan: a) atenderá el cuidado y aseo del cementerio y orden interno de las sepulturas conforme a los reglamentos que se dicten; b) cuidará de los árboles y jardines; c) sin perjuicio de tomar las medidas urgentes, informará al Director de Cementerios de cualquier contravención a la Ordenanza o a los reglamentos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 37

SECCIÓN VIII Derechos de Cementerio
Artículo D.545

Autorízase a la Intendencia Municipal a establecer las tasas y precios de los servicios de necrópolis, en función de los costos actualizados de los mismos. Cuando la Intendencia introduzca aumentos en los precios deberá comunicarlo a la Junta Departamental, la que podrá reducirlos o anularlos.

Los servicios de necrópolis serán gratuitos en los casos de insuficiencia económica de los deudos o de no existir estos. En ambos casos se exigirá certificación policial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 20

Artículo D.546

La Intendencia exonerará de derechos a aquellas personas que justifiquen mediante certificado judicial ser pobres de solemnidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 20

Artículo D.547

Las infracciones a la presente Ordenanza que no estén expresamente sancionadas serán penadas con una multa de N$60 a N$1000, según la gravedad de las mismas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 100
Dto.Jta.Dep. 3428 de 1981-02-05 Artículo s/n

SECCIÓN IX Empresas de Pompas Fúnebres
Artículo D.548

De las infracciones que se cometan en la conducción de cadáveres, tiempo para su entierro y otros detalles de las ceremonias, es responsable la empresa que realice el servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 41

Artículo D.549

Prohíbese a las empresas hacer circular o estacionar en la vía pública coches fúnebres con propósito de propaganda comercial y tener a la vista cajones y adornos fúnebres.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 42

Artículo D.550

Prohíbese en las vías de acceso y en los cementerios colocar toldos, carpas e instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a locales de comercio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 43

Artículo D.551

Las infracciones a las disposiciones anteriores, serán penadas con multas de N$60 (nuevos pesos sesenta) a N$500 (nuevos pesos quinientos), pudiendo inclusive llegarse hasta la clausura temporal de las empresas. La Intendencia Municipal establecerá en definitiva el régimen de aplicación de las multas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3428 de 1981-02-05 Artículo 1

SECCIÓN X Derecho de Inhumación
Artículo D.552

Fíjase en N$30 (nuevos pesos treinta), el derecho de inhumación en las necrópolis municipales, de cuyo pago serán responsables las empresas respectivas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3312 de 1975-07-16 Artículo 52

SECCIÓN XI Venta de Nichos, Parcelas y Urnarios
Artículo D.553

La Intendencia Municipal procederá a la venta de parcelas y a la construcción y venta de nichos y urnarios en las distintas Necrópolis del Departamento, atendiendo las necesidades del servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 118

Artículo D.554

Los derechos que se establezcan por el uso de los bienes funerarios determinados precedentemente, se regularán por la situación socio económica del grupo familiar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 119

CAPÍTULO II Ordenanza de los Cementerios Jardín
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.555

Autorízase a la Intendencia Municipal de Maldonado a habilitar la instalación y funcionamiento de Cementerios-Jardín en el Departamento, bajo el régimen de concesión de servicio público, según las condiciones exigidas por este Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 1

Artículo D.556

Se entenderá Cementerio-Jardín a aquellas necrópolis en que las inhumaciones se realicen exclusivamente por debajo del nivel del terreno.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 2

SECCIÓN II Régimen Jurídico
Artículo D.557

La Intendencia Municipal, previa venia de la Junta Departamental por 2/3 de votos, podrá otorgar la concesión, la instalación y explotación de cementerios-jardín a todo aquel agente privado que presente un proyecto que cumpla con las condiciones establecidas por esta normativa. 

1) Los agentes privados interesados en la instalación de un cementerio-jardín en el Departamento, deberán donar a la Intendencia Municipal de Maldonado el predio de su propiedad donde se instalará el mismo; analizada la propuesta, previa venia de la Junta Departamental por 2/3 de votos de sus componentes, se habilitará la concesión de la necrópolis y se entregará en concesión por un máximo de 30 años los espacios libres y las instalaciones generales y de uso común a construir en el predio donado; otorgándose al agente privado la propiedad de las parcelas destinadas a sepulturas, una vez individualizadas las mismas.

2) Sólo se tendrá por otorgado el permiso de explotación respectivo, cuando la Intendencia Municipal previa venia del Legislativo Departamental en una sola resolución, acepte la donación ofrecida, otorgue la concesión de la Necrópolis, dé en concesión los espacios destinados a uso común o de servicio, dé en propiedad al oferente las parcelas destinadas a sepulturas y habilite el funcionamiento del cementerio proyectado bajo las condiciones establecidas por este Decreto.

3) La fracción destinada a reserva para futuras ampliaciones o modificaciones, se mantendrá en propiedad de la Intendencia Municipal hasta que se presente la ampliación proyectada, debiéndose entonces en función del proyecto, proceder acorde a lo dispuesto por los numerales anteriores.

4) La concesión de los servicios podrá ser revocada por parte de la Intendencia Municipal en cualquier momento, por incumplimiento del contrato de concesión. Revocada o vencida la misma, la Intendencia Municipal podrá tomar para sí la administración y mantenimiento de la Necrópolis, o bien disponer la aplicación del artículo D.555, pudiendo disponer a esos efectos libremente del predio de reserva si éste no ha sido utilizado.

5) La concesión podrá ser prorrogable cuando el accionar de los concesionarios lo justifique. Dicha prórroga se deberá realizar de acuerdo a lo previsto para el otorgamiento de la concesión originaria.

6) En ningún caso, podrá variarse el destino de Cementerio - Jardín por lo que los derechos a ser adquiridos por los usuarios, tendrán carácter de perpetuo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 3

SECCIÓN III Predio
Artículo D.558

El predio en el cual se proyecte la instalación del Cementerio-Jardín, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 

1) Deberá tener un área mínima de cinco hectáreas;

2) De las hectáreas que comprende el área total del predio, se deberá destinar a manera de reserva para futuras ampliaciones y modificaciones un 25 % del área total.

3) No se podrán habilitar Cementerios-Jardín, en predios con suelos rocosos y disgregados.

4) Se consideran suelos aptos para la instalación de Cementerios-Jardín:

  • Suelos de aluvión, calcáreos o silícicos;
  • Los secos y los aireados;
  • Los arcillosos.

5) Los agentes privados, deberán acompañar con su solicitud, un estudio de suelos que realizarán a su costo; siendo también de su costo la verificación del mismo, que deberá realizar preceptivamente, la Intendencia Municipal.

6) A falta de suelo rocoso, arcilloso o impermeable, deberá existir una capa de tierra, de un espesor de 1 mt. y no menos de 0.50 mt., antes de llegar a la lámina acuosa.

7) La lámina acuosa, no podrá estar a menos de cuatro metros del plano de superficie del terreno.

8) Los predios destinados a cementerios-jardín; una vez aprobado el proyecto respectivo; no podrán mudar su destino; ni en todo, ni en parte; quedando expresamente prohibida a perpetuidad, cualquier modificación al respecto; a excepción de aquellas fracciones o parcelas, destinadas en un principio a sepulturas que el concesionario decida transformar en área de servicios; previa aprobación de la Intendencia Municipal y donación a ésta, de las mismas con anuencia de la Junta Departamental.

9) La prohibición anterior, alcanza al llamado predio de reserva, el que sólo podrá modificar su destino por iniciativa de la Intendencia Municipal de Maldonado, previa autorización de la Junta Departamental otorgada por 2/3 de votos de los componentes de la misma y sólo si no llevó a cabo ningún tipo de utilización o comercialización del mismo para el fin de Necrópolis previsto originalmente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 4

SECCIÓN IV Localización y Aspectos Urbanísticos
Artículo D.559

La habilitación de Cementerios-Jardín, solo será previo examen riguroso de los aspectos urbanísticos y paisajísticos del proyecto, no alterando el entorno material ni social de la zona. Deberá dársele prioridad a estas consideraciones, por sobre todas las demás al momento de otorgada la concesión correspondiente. Asimismo, el Gobierno Departamental, podrá exigir una superficie del predio superior a la mínima establecida, con carácter general por este decreto, en función de la localización propuesta.

1) Deberá procurarse la integración del mismo con la ciudad, considerando que no se convierta en una causal que afecte el crecimiento deseable de aquella, dividiéndola o interrumpiéndola.

2) Atendiendo la particularidad del Departamento, deberá analizarse rigurosamente la localización del mismo desde el aspecto inmobiliario, no pudiéndose otorgar la habilitación referida si se considera que la misma será causal de depreciación en la zona de su entorno.

3) Se procurará preferentemente, la instalación de los cementerios-jardín, en las zonas suburbanas y rurales del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 5

SECCIÓN V Adjudicación
Artículo D.560

Los agentes privados interesados en la concesión de un Cementerio-Jardín bajo las condiciones establecidas, deberán presentar a consideración del Ejecutivo Departamental, un proyecto del mismo que contenga: 

a) Plano de ubicación del predio en el cual se proyecta la instalación del Cementerio-Jardín.

b) Certificado notarial que acredite la titularidad del bien. En caso de que no haya coincidencia exacta entre la persona física o jurídica titular del bien y la promotora del proyecto, la titular del bien deberá prestar conformidad a la presentación, refrendando todos los solicitados ante la Intendencia Municipal. De la misma manera, el titular del bien, deberá manifestar mediante carta-documento, certificada por escribano público, su intención de donar el predio a la Comuna y su aceptación de transferir la propiedad de las parcelas destinadas a sepulturas al oferente, bajo las condiciones establecidas por este decreto.

c) Estudio de suelos del predio en cuestión, con firma de profesional habilitado.

d) Abonar conjuntamente con la presentación, los precios que por concepto de gastos de estudios geológicos, urbanísticos y de deslinde establezca la Comuna, además de las tasas ordinarias que correspondan.

e) Acompañar planos y memoria descriptiva de:

  • Planta de conjunto.
  • Cercas.
  • Accesos y planos de todas las construcciones proyectadas
  • Plano de mensura de: espacios verdes, espacios libres de uso general, espacios de sepulturas, caminería interna y estacionamiento, debiéndose destinar a dichos fines, un mínimo del 10 % de la superficie total del cementerio, considerándose como tal la del predio en general, inclusive la destinada a reserva y modificaciones futuras.

f) Un modelo tipo de contrato a realizar con los particulares, que contenga estimación de precios y demás ítems, el que podrá ser observado por el Gobierno Departamental, por razones de economía o legalidad; debiendo el agente levantar las observaciones para poder continuar el trámite de habilitación.

g) Un memorándum donde se exprese el alcance del proyecto, plazo de concesión que se pretende y costo total estimado de las obras a realizar.

h) Las construcciones que se realizarán, así como los deslindes, deberán contar con la habilitación correspondiente a realizarse de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 6

SECCIÓN VI Inhumaciones, Reducciones, Exhumaciones y Sepulcros
Artículo D.561

La parte del predio destinada efectivamente a inhumaciones, se dividirá en parcelas para sepulcros, que deberán estar a las siguientes dimensiones como máximo: 1.50 mts. de ancho por 3 mts. de largo. 

1) Las parcelas destinadas a sepulcros, en lo que se refiera a su propiedad y transmisibilidad se regirán por el derecho privado, salvo las excepciones que se establezcan en el presente decreto.

2) Se admitirán varias inhumaciones, en cada una colocándose los ataúdes unos sobre otros, separados entre si por una capa de tierra de 0.50 mts. como mínimo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 7

Artículo D.562

En todo lo referente a plazos y condiciones para realizar la inhumación, reducción y exhumación de cadáveres, se estará a lo dispuesto por la Ordenanza Departamental de Cementerios de 4 de Noviembre de 1949 y sus modificativas y complementarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 8

Artículo D.563

La Intendencia de Maldonado, ejercerá en los Cementerios-Jardín su función de Policía Mortuoria con todas las prerrogativas establecidas por las Leyes y Ordenanzas en la materia; en especial lo relacionado con las inhumaciones, exhumaciones y el movimiento de restos en general o cenizas que se efectúen en dicha Necrópolis.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 9

SECCIÓN VII Infraestructura y Equipamiento
Artículo D.564

Los Cementerios-Jardín deberán contar para poder ser habilitados además de los elementos mencionados, con la siguiente infraestructura y equipamiento:

a) Crematorio;

b) Sala Velatoria;

c) Mortuarias; 

d) Suficiente abastecimiento de agua; siendo necesario para garantizar el mismo, la conexión a la red general de OSE o a existencia de pozos propios y bombas correspondientes que lo aseguren;

e) Cierre perimetral del predio, con estricta armonía con la zona aledaña y la parquización existente; 

f) Luz eléctrica;

g) Teléfono;

h) Capilla;

i) Sanitarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 10

SECCIÓN VIII Aspectos Fiscales
Artículo D.565

Las tasas y tarifas del servicio deberán ser fijadas en acuerdo con la Intendencia Municipal, las que no serán inferiores al doble de las que se cobran en los Cementerios Municipales o Públicos. En caso de no existir acuerdo en la fijación de las mismas, la Intendencia procederá a fijarlas de oficio, previa aprobación de la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 11

Artículo D.566

No se podrá iniciar la comercialización de las parcelas, hasta que la empresa no deposite a la orden de la Intendencia Municipal de Maldonado en concepto de garantía, un equivalente al veinte por ciento de la inversión total estimada, expresada en el memorándum a presentar a la iniciación del proyecto. La Intendencia Municipal de Maldonado, liberará los valores en garantía hasta en un cincuenta por ciento, según el porcentual de avance en las obras en cuestión. La garantía referida podrá ser constituida por depósitos en efectivo, depósitos de bonos del Tesoro Nacional o mediante un seguro contratado con el Banco de Seguros del Estado, o combinación de estos elementos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 12

Artículo D.567

Vencida la concesión, deberá la Comuna reintegrar al concesionario la garantía remanente. En caso de ser necesario la realización de obras de mantenimiento y de conservación imprescindibles para el buen funcionamiento de la necrópolis o reposición de elementos indispensables o de uso común durante la concesión, que se encontrasen dañados, fuera del servicio, o que no se encontraren en el predio, podrá la Comuna disponer las obras necesarias o las compras del caso, utilizando para las mismas el remanente de garantía.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 13

Artículo D.568

La utilización del llamado predio de reserva, deberá ser aprobado por la Intendencia Municipal y la Junta Departamental por 2/3 de votos del total de sus componentes. Las obras a realizar deberán ser presentadas con los mismos requisitos que las originales y tendrán el mismo trámite que estas, salvo aquellos que resulten innecesarios por ser acumulativos. Deberá integrarse una nueva garantía en los mismos porcentuales y condiciones que la original, por las obras a realizar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 14

Artículo D.569

Créase una tasa equivalente al uno por ciento del precio de la compraventa que se contrate con los propietarios de las parcelas, por concepto de seguro de traslado. El agente privado será agente de retención de la misma y deberá vertirla a la Intendencia mensualmente. En caso de enajenarse las parcelas en cuotas, la tasa de seguro de traslado deberá ser integrada de todas maneras en la primera cuota. En caso de incumplimiento se aplicará el Código Tributario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 15

SECCIÓN IX Registro Municipal
Artículo D.570

Créase por la Intendencia Municipal de Maldonado, un registro de cementerios jardines.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 16

Artículo D.571

Cada Cementerio Jardín tendrá su propio Libro Registral, en el cual se establecerán en primer lugar los datos concernientes a la concesión y posteriormente se inscribirán todos los contratos, a cualquier título realizados sobre las parcelas de la necrópolis y sus posteriores transmisiones. La no inscripción de los movimientos de titularidad de uso y goce referidos a las parcelas se castigará con una multa equivalente a un diez por ciento del valor de la parcela.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 17

SECCIÓN X Obligaciones de los Concesionarios
Artículo D.572

Los concesionarios de los Cementerios Jardín deberán: 

a) Garantizar el libre acceso a los funcionarios municipales en ejercicio del poder de Policía Mortuoria;

b) Asegurar el libre acceso al público en el mismo horario y días que lo hagan los cementerios municipales;

c) No hacer distinciones religiosas ni raciales en la utilización de los servicios, excepto que en el contrato de concesión se establezca que el cementerio en cuestión tendrá como destino exclusivo la inhumación de los restos de los fieles de determinada religión; 

d) Mantener en su interior un clima de respeto, sobriedad y recogimiento propio al culto de los muertos; 

e) Mantener en sus instalaciones una conservación material y estética acorde con las normas de higiene y cuidados convencionales;

f) Mantener todas las parcelas, sin excepción, en perfecto estado de conservación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 18

Artículo D.573

La Intendencia Municipal de Maldonado determinará en un plazo no Mayor de seis meses de la aprobación de esta norma, un régimen de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de Cementerios-Jardín.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 19

Artículo D.574

Cada Cementerio Jardín llevará dos registros idénticos con sus índices, acorde a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ordenanza de Cementerios para Maldonado de 4 de Noviembre de 1949. A fin de cada ejercicio anual entregará a la Intendencia Municipal de Maldonado, uno de los libros que ésta archivará junto al libro de registro del Cementerio respectivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 20

SECCIÓN XI Disposiciones Finales
Artículo D.575

Las situaciones no previstas en este Decreto se regirán por lo establecido en la Ordenanza de Cementerios para Maldonado de 4 de Noviembre de 1949.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 21

Artículo D.576

Prohíbese en las vías de acceso y en las instalaciones propias del Cementerio Jardín, colocar toldos, carpas e instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a locales de comercio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 22

Artículo D.577

Una vez realizada al menos una inhumación en una parcela queda terminantemente prohibido cualquiera sea la razón que se invoque , exhumar los cadáveres allí depositados , antes de que hayan transcurrido al menos 3 años contados desde la fecha del fallecimiento .

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 23

Artículo D.578

El no pago de las expensas que se fijen por el mantenimiento, no liberarán al concesionario de la manutención de la parcela de manera acorde al resto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 24

Artículo D.579

Los restos de los usuarios del Cementerio-Jardín y de los cónyuges o parientes de aquellos, constituyen gravamen a perpetuidad y no podrán ser retirados salvo que pasen a ocupar otros con los mismos derechos de permanencia. Cuando los usuarios hayan declarado por escrito, su voluntad de no ser trasladados, ello no se podrá realizar a perpetuidad. De estos gravámenes voluntarios se tomará nota en el Registro de Necrópolis. Si por causa de fuerza Mayor (clausura, demolición, derrumbe o expropiación) fuere necesario el retiro de restos, deberán ser trasladados a enterramientos con régimen jurídico similar. A excepción de cuando exista incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas con el concesionario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 25

Artículo D.580

El Ejecutivo Departamental, en lo pertinente, reglamentará el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 28

CAPÍTULO III Ordenanza de Funcionamiento de Locales destinados a Casas Velatorias
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.581

Se entiende por velatorios, a los efectos de este decreto, los edificios o locales destinados exclusivamente a velar cadáveres.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 1

Artículo D.582

Los titulares de los velatorios, a fin de que estos puedan funcionar, contarán con la aprobación de los planos presentados, ante la Dirección de Arquitectura y Certificado de Higiene Ambiental, otorgado por la Dirección de Higiene Ambiental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 2

SECCIÓN II Ubicación
Artículo D.583

Queda absolutamente prohibida la instalación de locales destinados a velatorios:

a) A una distancia menor de doscientos metros de hospitales, sanatorios y centros de enseñanza, públicos o privados;

b) En zona de gran densidad de población, así como sobre avenidas, ramblas, bulevares, calles de tránsito preferencial y sobre aquellas que a juicio de la Intendencia Municipal, puedan ser causa de molestias o perjuicios al tránsito vehicular de la zona o a sus características de uso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 3

SECCIÓN III Condiciones Constructivas
Artículo D.584

Las diversas secciones de esta clase de construcciones, estarán instaladas en edificios afectados exclusivamente a ese fin y en perfecto estado de conservación e higiene y sólo podrán comunicarse con otras dependencias si estas fueran anexas a una empresa de pompas fúnebres. Cuando se trate de salas velatorias múltiples, podrá admitirse una vivienda para personal de servicio, con afiliación válida a los institutos de previsión o seguridad social, pertinentes (sereno o encargado de limpieza). Éste podrá ocuparla con su núcleo familiar a condición de que tenga salida independiente a la vía pública. La exclusividad prescripta en el primer párrafo del presente artículo no regirá en el caso de que en los edificios tengan domicilio permanente, únicamente los propietarios de los locales destinados a velatorios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 4

Artículo D.585

Todas las dependencias, así como los espacios descubiertos que hubiere, se independizarán apropiadamente de los predios y construcciones linderas por medio de muros o cercos de mampostería con cámara de aire para amortiguar los ruidos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 5

Artículo D.586

Los titulares de este tipo de locales adoptarán sistemas convenientes  y eficaces, sin que se perjudiquen sus condiciones de higiene, en orden a evitar las vistas, desde o hacia las propiedades vecinas y vías públicas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 6

Artículo D.587

Los establecimientos destinados a velar cadáveres, constarán por lo menos de:

a) Acceso exterior para vehículos;

b) Velatorio;

c) Sala para concurrencia;

d) Servicios higiénicos independientes para hombres y mujeres; y

e) Circulaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 7

Artículo D.588

Este tipo de edificio contará con amplia entrada de vehículos de manera que la carga y descarga así como la manipulación de ataúdes, cadáveres y elementos utilizados en la capilla ardiente, se efectúen con facilidad dentro del local.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 8

Artículo D.589

Los locales o cámaras para velar cadáveres reunirán las subsecuentes condiciones:

a) Sólo podrán comunicarse con la sala para la concurrencia y los espacios asignados a depósitos de útiles funerarios;

b) Los pisos y zócalos serán de material impermeable y de fácil limpieza;

c) Las paredes serán de mampostería, revocadas y blanqueadas y estarán revestidas, hasta dos metros de altura como mínimo con material impermeable y fácilmente lavable;

d) Recibirán aire y luz directamente de las vías o espacios del dominio público, patios principales y otros espacios libres por medio de ventanas cuya superficie libre no será inferior a un décimo del área planimétrica del local, debiendo ser movibles por lo menos en un 70% (setenta por ciento) de su superficie mínima;

e) Los cielorrasos serán revocados lisos y de fácil limpieza; y

f) La ventilación se complementará con un sistema mecánico, capaz de renovar diez veces por hora el cubajo de aire del local.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 9

Artículo D.590

Anexa a la cámara para velatorio habrá una sala de entrada independiente, destinada a la concurrencia. Reunirá las mismas condiciones constructivas que las indicadas para los velatorios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 10

Artículo D.591

Será obligatorio la instalación de servicios higiénicos, en la proximidad de las zonas destinadas a los concurrentes, construidos de acuerdo con las regulaciones vigentes para los locales de uso público.

Los servicios higiénicos se dispondrán a razón de un equipo sanitario para cada sexo y para cada una de las unidades velatorias existentes en la construcción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 11

SECCIÓN IV Condiciones Higiénicas
Artículo D.592

Los locales y dependencias, así como los equipos sanitarios, se mantendrán en perfectas condiciones de aseo y funcionamiento. No se despedirán de ellos malos olores de ninguna especie.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 12

Artículo D.593

Luego de su uso y antes de volver a ser ocupados, habrá de transcurrir un período mínimo de seis horas, durante el cual serán correctamente ventilados e higienizados. Los servicios higiénicos y el uso de la sala velatoria serán desinfectados con una solución de hipoclorito de sodio al 3% (tres por ciento) o con otros desinfectantes de similar actividad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 13

Artículo D.594

En los locales se adoptarán medidas efectivas de lucha contra moscas, mosquitos y demás insectos molestos o perjudiciales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 14

Artículo D.595

En caso de tratarse del velatorio de un fallecido por enfermedad infecto-contagiosa, comprendida en un listado que proporcionará la Oficina Médica Municipal, los titulares de los velatorios comunicarán de inmediato el hecho a dicha Oficina, la cual prescribirá la naturaleza de desinfección a efectuar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 15

Artículo D.596

El Servicio competente de la Intendencia Municipal, fiscalizará la observancia de este Cuerpo normativo, estando facultado para inspeccionar, en cualquier momento, los locales de los velatorios y hacer las indicaciones que estimare pertinentes, en materia higiene.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 16

SECCIÓN V Locales Existentes
Artículo D.597

Los titulares de los locales destinados a velatorios en funcionamiento con la debida habilitación municipal, dispondrán diferentes plazos para ajustarse a las presentes disposiciones.

A tales efectos la Dirección de Arquitectura e Higiene Ambiental dispondrán lo pertinente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 17

SECCIÓN VI Penalidades
Artículo D.598

Los infractores serán sancionados, según la gravedad y las circunstancias de las faltas con multas desde setenta y cinco nuevos pesos (N$ 75.00) hasta el máximo previsto por la ley, pudiéndose clausurar el velatorio, temporaria o definitivamente, en particular cuando se atentare contra la salud pública o cuando no se cumpla con las disposiciones edilicias previstas en la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 18

Artículo D.599

No se autorizará ninguna transferencia ni se dará curso a ningún trámite relacionado con el ejercicio de la actividad de que trata el presente decreto, sin la ejecución previa de las sanciones impuestas por quebrantarlo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 19

CAPÍTULO IV Servicio Fúnebre Departamental
SECC. ÚNICA
Artículo D.600

Créase el Servicio Fúnebre Municipal, con destino a la atención de personas carentes de recursos, afincadas en el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 1

Artículo D.601

Podrán ser beneficiarias del Servicio Fúnebre Municipal, las personas fallecidas que reúnan los siguientes:

a) El causante que personalmente o cuyo núcleo familiar, o cuyos parientes hasta el 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, carezcan de recursos al momento del fallecimiento, que le permitan acceder a un servicio fúnebre de cualquier empresa local.

b) Hayan sido nativos del Departamento y/o hayan tenido radicación en el mismo a la fecha de su fallecimiento.

c) Los ciudadanos de nacionalidad extranjera, que reúnan las condiciones previstas en los literales a) y b) del presente artículo, quedarán comprendidos en los beneficios de la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 2

Artículo D.602

La Intendencia Municipal aportará para la atención de las personas fallecidas comprendidas por este servicio, un ataúd en madera adecuado de bajo costo sin ornamentación, una sala velatoria que disponga de cafetería y baño y un coche fúnebre apto para el traslado del fallecido hasta la Necrópolis, en cuyas portezuelas delanteras se especificará en forma clara, la leyenda "Servicio Fúnebre Municipal". El traslado de los restos para su sepelio, se efectuará únicamente dentro de los límites del Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 3

Artículo D.603

Los servicios se cumplirán en forma austera y de acuerdo con los términos que establezca la reglamentación respectiva, pudiendo no obstante los interesados aportar elementos florales, ornamentales y/o religiosos de estilo y a su exclusivo costo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 4

Artículo D.604

A los efectos de cumplir con los requisitos que se establecen, la Intendencia Municipal a través de la Dirección competente, proporcionará a los interesados un formulario "tipo", en el cual constará además de la declaración jurada que se dirá, la aceptación expresa a la forma y condiciones de este servicio, no haciéndose lugar a solicitudes y/o reclamaciones de elementos que no se encuentren expresamente incluidos en esta Ordenanza y en la Reglamentación respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 5

Artículo D.605

Los requisitos exigibles a los beneficiarios de este servicio, que se especifica en el Art. D.601. se acreditarán mediante declaración jurada, de los solicitantes, que se instrumentará a través de la Reglamentación respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 6

Artículo D.606

En los casos en que el beneficiario del servicio estuviera comprendido dentro del régimen de subsidios, seguros u otros, servidos por la Dirección General de la Seguridad Social y otros Organismos Públicos o privados, los sucesores del causante cederán los derechos emergentes de los mismos a favor de la Intendencia Municipal de Maldonado, la que gestionará su cobro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 7

Artículo D.607

La Intendencia Municipal se reservará el derecho de repetir los costos del servicio prestado, en forma total o parcial, contra los sucesores o beneficiarios del causante, en caso de constatarse la existencia de recursos al momento de fallecimiento, o de haberse violado fraudulentamente la declaración jurada prevista en el Art. D.605 de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las acciones pertinentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 8

Artículo D.608

La Intendencia Municipal de Maldonado, a través de la Dirección respectiva, mantendrá un servicio permanente durante las 24 horas del día para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ordenanza y fiscalizará la Administración, prestación y correcto cumplimiento del Servicio Fúnebre.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 9

CAPÍTULO V Uso de los Bienes Funerarios
SECC. ÚNICA
Artículo D.609

La Intendencia Municipal procederá a la regulación de la habilitación referente al derecho de uso de bienes funerarios, al solo efecto de facilitar su utilización por parte de quienes siendo sus presuntos titulares, poseedores o sus respectivos causahabientes, no pueden hacer uso de ellos por extravío o falta de actualización de los títulos respectivos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3353 de 1977-12-23 Artículo 1

Artículo D.610

A los efectos indicados en el artículo anterior los interesados deberán acreditar, en vía administrativa, su calidad de titulares, poseedores o causahabientes de ellos, acompañando toda documentación útil para la prueba de los extremos que aleguen.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3353 de 1977-12-23 Artículo 2

Artículo D.611

La documentación a que se refiere la disposición precedente, será pasada por la Dirección de Necrópolis, con su informe y agregándole toda otra documentación que pueda estar en su poder, a la Escribanía Municipal, la que dispondrá una citación por el término de 30 días a todos los interesados que puedan alegar derechos sobre el bien funerario de que se trate. Esta citación será publicada, a cargo de los gestionantes en el "Diario Oficial", y en otro órgano de prensa del Departamento, durante tres días consecutivos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3353 de 1977-12-23 Artículo 3

Artículo D.612

Vencido el término de la citación, la Intendencia Municipal previo informe de la Escribanía Municipal y de acuerdo con las resultancias del procedimiento administrativo, dispondrá que por la Dirección de Necrópolis, se expida a quienes hayan justificado la calidad indicada en el Art. D.610, un certificado que los habilitará exclusivamente para la utilización del bien funerario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3353 de 1977-12-23 Artículo 4

Artículo D.613

Esta gestión estará gravada con los tributos municipales correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3353 de 1977-12-23 Artículo 5

Artículo D.614

La Intendencia Municipal reglamentará el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3353 de 1977-12-23 Artículo 6