Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO II
CEMENTERIOS Y CASAS VELATORIAS

PARTE LEGISLATIVA
TIT. ÚNICO Cementerios
CAPÍTULO I Ordenanza de Cementerios
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.509

Los cementerios serán comunes, sin más distinción de sitios que las fosas, sepulturas, nichos o panteones y osarios. La Intendencia Municipal de Maldonado, previa anuencia de la Junta Departamental, podrá dar en concesión la instalación, construcción y explotación de cementerios a agentes privados, bajo las condiciones que establezca la ley. Podrá permitirse la instalación de cementerios destinados exclusivamente a fieles de determinado credo o religión, bajo el régimen de concesión. Queda prohibida la construcción de enterratorios particulares, no considerándose como tales los realizados en parcelas destinadas a sepulturas, propiedad de un particular ubicada dentro de un cementerio habilitado por la Comuna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 26

REGLAMENTACION HORNOS CREMATORIOS


Artículo D.510

Los cementerios permanecerán abiertos desde la salida a la entrada del sol, pudiendo prolongarse los servicios sólo en caso de epidemia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 2

Artículo D.511

Para cada cementerio se llevará un Registro con su índice, anotándose en aquél las operaciones, movimientos, como ser inhumaciones, exhumaciones, traslados y reducciones, con especificación de nombres, fechas y demás datos ilustrativos. En los cajones mortuorios y urnas constará el número y año del Registro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 3

SECCIÓN II Concesiones y Arrendamientos de Sepulturas
Artículo D.512

La Municipalidad redactará en adelante los Títulos siguiendo la letra de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales (inc. 27 apartado A del Art. 35) dejando constancia que la concesión se refiere al uso y goce de las sepulturas y locales, de acuerdo con esta Ordenanza y los Reglamentos que se dicte, y que dichas concesiones sólo podrán transmitirse por vía de herencia, legado, partición y donación entre parientes comprendidos dentro del llamamiento a que se refiere el Título V Capítulo II del Código Civil y con las siguientes excepciones: a) si quien transite esos derechos se encuentra fuera del país en el momento de la transmisión y lo estuvo durante los cinco años anteriores; b) en caso de pobreza notoria del cedente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 4

Artículo D.513

Las autoridades municipales no podrán conceder derecho de uso de locales y sepulturas a quien ya sea titular de un derecho de esta naturaleza en el Cementerio que lo solita, excepto el caso de Instituciones Sociales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 5

Artículo D.514

El abandono comprobado por más de ocho años autoriza a la retroversión de las concesiones a favor del Municipio. Para considerar abandonada una concesión débese previamente emplazar por edictos a los interesados con término de 30 días ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Maldonado. Las concesiones a personas que fallezcan sin herederos retrovertirán también al Municipio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 6

Artículo D.515

En los casos del artículo anterior el Municipio previo aviso publicado en dos diarios o periódicos de la localidad por el término de 30 días recogerá los restos que se encuentren en dichas sepulturas y los depositará en el osario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 7

Artículo D.516

El precio de arrendamiento del derecho de uso de los nichos municipales será de $40.000 (Cuarenta mil pesos) por ataúd. El pago de dicho derecho dará lugar a la permanencia del ataúd por el plazo de hasta 4 años, fecha en la cual deberá procederse a la reducción de los restos. Vencido dicho plazo sin que se haya procedido por los deudos a la reducción de los restos, la Intendencia de Municipal, previo su emplazamiento e intimación quedará autorizada a trasladar estos al osario público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3297 de 1974-10-04 Artículo 112
Dto.Jta.Dep. 3298 de 1974-11-08 Artículo 1

Artículo D.517

Establécense los siguientes precios para las parcelas destinadas a la construcción de panteones:

a) parcelas con frente a avenidas laterales y transversales $30.000;

b) parcelas interiores $300.000.

Los adquirientes de parcelas que no inicien la construcción de los panteones dentro de los dos años siguientes a la adquisición y no lo terminen antes de los tres años, perderán el derecho a los mismos, devolviéndoseles el importe abonado. Las parcelas adquiridas con anterioridad a la presente modificación se regirán por lo establecido en el régimen anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 21
Dto.Jta.Dep. 3277 de 1973-09-21 Artículo 1

Artículo D.518

La expedición de un duplicado del documento de concesión se hará mediante solicitud justificada y emplazamiento por edictos, en que se hará pública la solicitud a quienes tengan interés para que comparezcan dentro de los 30 días, haciéndose las publicaciones durante el primer tercio del plazo, en dos diarios o periódicos de la localidad. Justificado el emplazamiento, sino se dedujera oposición se expedirá el duplicado solicitado dejándose constancia por nota marginal en el correspondiente Registro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 11

SECCIÓN III Conservación de Sepulturas
Artículo D.519

El servicio de limpieza y cuidado de los nichos, bóvedas y sepulcros, sólo podrá realizarse: a) por los concesionarios previa autorización del Municipio; b) por los cuidadores profesionales autorizados por el Municipio. A los cuidadores les está prohibido actuar como constructores, marmoleros, pintores y corredores o intermediarios en la compra y venta de bóvedas, artículos funerarios y arrendadores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 12

Artículo D.520

El abandono por los concesionarios de los locales o sepulturas en cuanto al cuidado y conservación dará lugar a su emplazamiento por la Intendencia, y si no efectuasen la limpieza o reparación en el caso dentro del término del emplazamiento, la mandará hacer la Intendencia a costa del concesionario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 13

Artículo D.521

Los cuidadores deberán tener más de 18 años de edad y probar su buena conducta, pudiendo la Intendencia limitar el número de permisos y debiendo reglamentar los días y horas de servicio, uniformes y demás condiciones en que estos deben prestarse.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 14

Artículo D.522

La falta de cumplimiento por los cuidadores a la presente Ordenanza, reglamentos que se dicten y órdenes que reciban dará lugar a la suspensión o revocación del permiso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 15

Artículo D.523

Los concesionarios no podrán hacer uso de los locales en caso de incumplimiento con lo ordenando para su limpieza o conservación o mora en el pago de los derechos adeudados al Municipio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 16

Artículo D.524

Para cualquier trámite relacionado con el uso de los locales, los concesionarios deberán exhibir su título.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 17

Artículo D.525

En los casos de construcción, ampliación, reconstrucción de sepulcros, nichos y panteones no se podrá hacer uso de ellos in la obtención del certificado de inspección final de obra otorgado por la Dirección de Arquitectura de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 18

SECCIÓN IV Cruces, Lápidas y Signos
Artículo D.526

Los permisos para la colocación de cruces, muretes u otros símbolos destinados a indicar el lugar de las sepulturas serán concedidos previo pago de la suma de $20. Los muretes tendrán una altura máxima de 30 cm.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 97

Artículo D.527

Las inscripciones en los nichos se harán en la tapa de los mismo pudiendo contener tan sólo, además de los símbolos y fechas, el nombre y apellido del fallecido y en caso de homenaje su motivo y nombre de la persona o institución que lo rinde.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 20

Artículo D.528

No podrán retirarse los adornos colocados sobre las sepulturas o lápidas, los que serán retirados por el Municipio cuando lo considere oportuno.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 21

Artículo D.529

No se permitirá en el interior de los nichos ningún objeto con excepción del mantel cubre ataúd.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 22

Artículo D.530

Quien efectúe cualquier trabajo en el cementerio sin el permiso correspondiente será penado con una multa de N$150 (ciento cincuenta), debiendo retirarse de inmediato a su costo, los materiales, empleados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3428 de 1981-02-05 Artículo 1

SECCIÓN V Inhumaciones
Artículo D.531

Queda terminantemente prohibido inhumar cadáveres en otros sitios que no sean los cementerios habilitados por el Municipio, bajo pena de multa de 10 U.R., corriendo además por cuenta del contraventor los gastos que origine la exhumación y traslado a los cementerios habilitados por la Comuna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 27

Artículo D.532

Después de obtenido el certificado médico y hecha la inscripción de defunción en el Registro de Estado Civil, se solicitará de la Intendencia el permiso para la inhumación, sin el cual no se recibirá en el cementerio cadáver alguno, salvo que medie orden escrita emanada de Juez competente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 25

Artículo D.533

Si la muerte ha sido causada por enfermedad contagiosa o epidémica, el cadáver será llevado al depósito del cementerio respectivo doce horas después del fallecimiento, para ser enterrado a las 24 horas de la muerte; pero si el fallecimiento no procediera de ninguna de aquellas causas, entonces podrá permanecer en la casa mortuoria las 24 horas de uso. Sólo en mérito a una descomposición ostensible podrá anticiparse el plazo del entierro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 15

Artículo D.534

Queda prohibida en los cementerios la apertura de los ataúdes que se conduzcan a ellos, salvo los de los cuerpos que por no haber transcurrido las 24 horas del fallecimiento, deban permanecer en depósito. Estos últimos sólo serán descubiertos por el personal del Cementerio y una vez puestos en depósito.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 27

Artículo D.535

Los cadáveres de los fallecidos por fiebre amarilla, peste, cólera, tifus exantemático, viruela, lepra, beriberi y otras enfermedades infecto-contagiosas, serán siempre inhumados en tierra, salvo cuando medie cremación en los lugares autorizados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 28

Artículo D.536

Las inhumaciones bajo tierra se efectuarán exclusivamente en ataúdes de madera de fácil descomposición. Las inhumaciones en nichos, panteones o construcciones similares, podrán hacerse en las cajas o féretros que comúnmente produzca la industria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 29

Artículo D.537

Sólo se admitirán cadáveres de otros departamentos o del exterior cuando la muerte haya sido causada por enfermedad endémica o accidente y siempre que se traigan dentro de las 36 horas del fallecimiento. Pasado ese tiempo los restos procedentes de otros puntos de la República o del exterior se admitirán después de cumplido el término reglamentario de sepultura que no sea inferior a 180 días.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 30

Artículo D.538

Para obtener el permiso de inhumación de cadáveres o restos de otros departamentos, los interesados presentarán en el primer caso el certificado legal de defunción, y en el segundo el permiso de las autoridades municipales respectivas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 31

SECCIÓN VI Exhumaciones
Artículo D.539

Queda terminantemente prohibido cualquiera sea la razón que se invoque, exhumar cadáveres inhumados bajo tierra antes de que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de fallecimiento, ya sea para trasladarlos dentro de un mismo cementerio o a otras necrópolis de la ciudad, al interior del país o al exterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 32

Artículo D.540

Exceptuándose de la disposición a que se refiere el artículo anterior aquellos cadáveres cuya exhumación sea indispensable realizar a requerimiento judicial tramitado reglamentariamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 33

Artículo D.541

Las reducciones o traslados de restos se solicitarán por escrito a la Intendencia, acompañándose el título del panteón o lugar de donde se van a depositar o indicando el Departamento o país de destino.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 34

Artículo D.542

El desalojo de nichos o panteones será solicitado por el dueño o concesionario o quien legalmente los represente, indicando cuales son los restos que se desean exhumar a fin de publicar un aviso durante 10 días, a su costo, en un diario o periódico de la localidad. Vencido el plazo de 30 días desde la primera publicación sin que se deduzcan reclamos, los restos se depositarán confundidos en el osario, por cuenta del solicitante y previa presentación de las publicaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 35

Artículo D.543

Siempre que se solicite permiso para reducir o extraer restos de cadáveres depositados en nichos o sepulcros, no se asentirá el pedido si este no comprende la reducción de todos los cuerpos en condiciones de ser exhumados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 36

SECCIÓN VII Encargados de los Cementerios
Artículo D.544

Las obligaciones del sepulturero serán las que enseguida se expresan: a) atenderá el cuidado y aseo del cementerio y orden interno de las sepulturas conforme a los reglamentos que se dicten; b) cuidará de los árboles y jardines; c) sin perjuicio de tomar las medidas urgentes, informará al Director de Cementerios de cualquier contravención a la Ordenanza o a los reglamentos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 37

SECCIÓN VIII Derechos de Cementerio
Artículo D.545

Autorízase a la Intendencia Municipal a establecer las tasas y precios de los servicios de necrópolis, en función de los costos actualizados de los mismos. Cuando la Intendencia introduzca aumentos en los precios deberá comunicarlo a la Junta Departamental, la que podrá reducirlos o anularlos.

Los servicios de necrópolis serán gratuitos en los casos de insuficiencia económica de los deudos o de no existir estos. En ambos casos se exigirá certificación policial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 20

Artículo D.546

La Intendencia exonerará de derechos a aquellas personas que justifiquen mediante certificado judicial ser pobres de solemnidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3225 de 1969-07-04 Artículo 20

Artículo D.547

Las infracciones a la presente Ordenanza que no estén expresamente sancionadas serán penadas con una multa de N$60 a N$1000, según la gravedad de las mismas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3190 de 1967-10-20 Artículo 100
Dto.Jta.Dep. 3428 de 1981-02-05 Artículo s/n

SECCIÓN IX Empresas de Pompas Fúnebres
Artículo D.548

De las infracciones que se cometan en la conducción de cadáveres, tiempo para su entierro y otros detalles de las ceremonias, es responsable la empresa que realice el servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 41

Artículo D.549

Prohíbese a las empresas hacer circular o estacionar en la vía pública coches fúnebres con propósito de propaganda comercial y tener a la vista cajones y adornos fúnebres.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 42

Artículo D.550

Prohíbese en las vías de acceso y en los cementerios colocar toldos, carpas e instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a locales de comercio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. s/n de 1949-11-04 Artículo 43

Artículo D.551

Las infracciones a las disposiciones anteriores, serán penadas con multas de N$60 (nuevos pesos sesenta) a N$500 (nuevos pesos quinientos), pudiendo inclusive llegarse hasta la clausura temporal de las empresas. La Intendencia Municipal establecerá en definitiva el régimen de aplicación de las multas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3428 de 1981-02-05 Artículo 1

SECCIÓN X Derecho de Inhumación
Artículo D.552

Fíjase en N$30 (nuevos pesos treinta), el derecho de inhumación en las necrópolis municipales, de cuyo pago serán responsables las empresas respectivas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3312 de 1975-07-16 Artículo 52

SECCIÓN XI Venta de Nichos, Parcelas y Urnarios
Artículo D.553

La Intendencia Municipal procederá a la venta de parcelas y a la construcción y venta de nichos y urnarios en las distintas Necrópolis del Departamento, atendiendo las necesidades del servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 118

Artículo D.554

Los derechos que se establezcan por el uso de los bienes funerarios determinados precedentemente, se regularán por la situación socio económica del grupo familiar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 119

CAPÍTULO II Ordenanza de los Cementerios Jardín
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.555

Autorízase a la Intendencia Municipal de Maldonado a habilitar la instalación y funcionamiento de Cementerios-Jardín en el Departamento, bajo el régimen de concesión de servicio público, según las condiciones exigidas por este Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 1

Artículo D.556

Se entenderá Cementerio-Jardín a aquellas necrópolis en que las inhumaciones se realicen exclusivamente por debajo del nivel del terreno.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 2

SECCIÓN II Régimen Jurídico
Artículo D.557

La Intendencia Municipal, previa venia de la Junta Departamental por 2/3 de votos, podrá otorgar la concesión, la instalación y explotación de cementerios-jardín a todo aquel agente privado que presente un proyecto que cumpla con las condiciones establecidas por esta normativa. 

1) Los agentes privados interesados en la instalación de un cementerio-jardín en el Departamento, deberán donar a la Intendencia Municipal de Maldonado el predio de su propiedad donde se instalará el mismo; analizada la propuesta, previa venia de la Junta Departamental por 2/3 de votos de sus componentes, se habilitará la concesión de la necrópolis y se entregará en concesión por un máximo de 30 años los espacios libres y las instalaciones generales y de uso común a construir en el predio donado; otorgándose al agente privado la propiedad de las parcelas destinadas a sepulturas, una vez individualizadas las mismas.

2) Sólo se tendrá por otorgado el permiso de explotación respectivo, cuando la Intendencia Municipal previa venia del Legislativo Departamental en una sola resolución, acepte la donación ofrecida, otorgue la concesión de la Necrópolis, dé en concesión los espacios destinados a uso común o de servicio, dé en propiedad al oferente las parcelas destinadas a sepulturas y habilite el funcionamiento del cementerio proyectado bajo las condiciones establecidas por este Decreto.

3) La fracción destinada a reserva para futuras ampliaciones o modificaciones, se mantendrá en propiedad de la Intendencia Municipal hasta que se presente la ampliación proyectada, debiéndose entonces en función del proyecto, proceder acorde a lo dispuesto por los numerales anteriores.

4) La concesión de los servicios podrá ser revocada por parte de la Intendencia Municipal en cualquier momento, por incumplimiento del contrato de concesión. Revocada o vencida la misma, la Intendencia Municipal podrá tomar para sí la administración y mantenimiento de la Necrópolis, o bien disponer la aplicación del artículo D.555, pudiendo disponer a esos efectos libremente del predio de reserva si éste no ha sido utilizado.

5) La concesión podrá ser prorrogable cuando el accionar de los concesionarios lo justifique. Dicha prórroga se deberá realizar de acuerdo a lo previsto para el otorgamiento de la concesión originaria.

6) En ningún caso, podrá variarse el destino de Cementerio - Jardín por lo que los derechos a ser adquiridos por los usuarios, tendrán carácter de perpetuo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 3

SECCIÓN III Predio
Artículo D.558

El predio en el cual se proyecte la instalación del Cementerio-Jardín, deberá cumplir con las siguientes condiciones: 

1) Deberá tener un área mínima de cinco hectáreas;

2) De las hectáreas que comprende el área total del predio, se deberá destinar a manera de reserva para futuras ampliaciones y modificaciones un 25 % del área total.

3) No se podrán habilitar Cementerios-Jardín, en predios con suelos rocosos y disgregados.

4) Se consideran suelos aptos para la instalación de Cementerios-Jardín:

  • Suelos de aluvión, calcáreos o silícicos;
  • Los secos y los aireados;
  • Los arcillosos.

5) Los agentes privados, deberán acompañar con su solicitud, un estudio de suelos que realizarán a su costo; siendo también de su costo la verificación del mismo, que deberá realizar preceptivamente, la Intendencia Municipal.

6) A falta de suelo rocoso, arcilloso o impermeable, deberá existir una capa de tierra, de un espesor de 1 mt. y no menos de 0.50 mt., antes de llegar a la lámina acuosa.

7) La lámina acuosa, no podrá estar a menos de cuatro metros del plano de superficie del terreno.

8) Los predios destinados a cementerios-jardín; una vez aprobado el proyecto respectivo; no podrán mudar su destino; ni en todo, ni en parte; quedando expresamente prohibida a perpetuidad, cualquier modificación al respecto; a excepción de aquellas fracciones o parcelas, destinadas en un principio a sepulturas que el concesionario decida transformar en área de servicios; previa aprobación de la Intendencia Municipal y donación a ésta, de las mismas con anuencia de la Junta Departamental.

9) La prohibición anterior, alcanza al llamado predio de reserva, el que sólo podrá modificar su destino por iniciativa de la Intendencia Municipal de Maldonado, previa autorización de la Junta Departamental otorgada por 2/3 de votos de los componentes de la misma y sólo si no llevó a cabo ningún tipo de utilización o comercialización del mismo para el fin de Necrópolis previsto originalmente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 4

SECCIÓN IV Localización y Aspectos Urbanísticos
Artículo D.559

La habilitación de Cementerios-Jardín, solo será previo examen riguroso de los aspectos urbanísticos y paisajísticos del proyecto, no alterando el entorno material ni social de la zona. Deberá dársele prioridad a estas consideraciones, por sobre todas las demás al momento de otorgada la concesión correspondiente. Asimismo, el Gobierno Departamental, podrá exigir una superficie del predio superior a la mínima establecida, con carácter general por este decreto, en función de la localización propuesta.

1) Deberá procurarse la integración del mismo con la ciudad, considerando que no se convierta en una causal que afecte el crecimiento deseable de aquella, dividiéndola o interrumpiéndola.

2) Atendiendo la particularidad del Departamento, deberá analizarse rigurosamente la localización del mismo desde el aspecto inmobiliario, no pudiéndose otorgar la habilitación referida si se considera que la misma será causal de depreciación en la zona de su entorno.

3) Se procurará preferentemente, la instalación de los cementerios-jardín, en las zonas suburbanas y rurales del Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 5

SECCIÓN V Adjudicación
Artículo D.560

Los agentes privados interesados en la concesión de un Cementerio-Jardín bajo las condiciones establecidas, deberán presentar a consideración del Ejecutivo Departamental, un proyecto del mismo que contenga: 

a) Plano de ubicación del predio en el cual se proyecta la instalación del Cementerio-Jardín.

b) Certificado notarial que acredite la titularidad del bien. En caso de que no haya coincidencia exacta entre la persona física o jurídica titular del bien y la promotora del proyecto, la titular del bien deberá prestar conformidad a la presentación, refrendando todos los solicitados ante la Intendencia Municipal. De la misma manera, el titular del bien, deberá manifestar mediante carta-documento, certificada por escribano público, su intención de donar el predio a la Comuna y su aceptación de transferir la propiedad de las parcelas destinadas a sepulturas al oferente, bajo las condiciones establecidas por este decreto.

c) Estudio de suelos del predio en cuestión, con firma de profesional habilitado.

d) Abonar conjuntamente con la presentación, los precios que por concepto de gastos de estudios geológicos, urbanísticos y de deslinde establezca la Comuna, además de las tasas ordinarias que correspondan.

e) Acompañar planos y memoria descriptiva de:

  • Planta de conjunto.
  • Cercas.
  • Accesos y planos de todas las construcciones proyectadas
  • Plano de mensura de: espacios verdes, espacios libres de uso general, espacios de sepulturas, caminería interna y estacionamiento, debiéndose destinar a dichos fines, un mínimo del 10 % de la superficie total del cementerio, considerándose como tal la del predio en general, inclusive la destinada a reserva y modificaciones futuras.

f) Un modelo tipo de contrato a realizar con los particulares, que contenga estimación de precios y demás ítems, el que podrá ser observado por el Gobierno Departamental, por razones de economía o legalidad; debiendo el agente levantar las observaciones para poder continuar el trámite de habilitación.

g) Un memorándum donde se exprese el alcance del proyecto, plazo de concesión que se pretende y costo total estimado de las obras a realizar.

h) Las construcciones que se realizarán, así como los deslindes, deberán contar con la habilitación correspondiente a realizarse de acuerdo a las disposiciones legales que rigen la materia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 6

SECCIÓN VI Inhumaciones, Reducciones, Exhumaciones y Sepulcros
Artículo D.561

La parte del predio destinada efectivamente a inhumaciones, se dividirá en parcelas para sepulcros, que deberán estar a las siguientes dimensiones como máximo: 1.50 mts. de ancho por 3 mts. de largo. 

1) Las parcelas destinadas a sepulcros, en lo que se refiera a su propiedad y transmisibilidad se regirán por el derecho privado, salvo las excepciones que se establezcan en el presente decreto.

2) Se admitirán varias inhumaciones, en cada una colocándose los ataúdes unos sobre otros, separados entre si por una capa de tierra de 0.50 mts. como mínimo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 7

Artículo D.562

En todo lo referente a plazos y condiciones para realizar la inhumación, reducción y exhumación de cadáveres, se estará a lo dispuesto por la Ordenanza Departamental de Cementerios de 4 de Noviembre de 1949 y sus modificativas y complementarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 8

Artículo D.563

La Intendencia de Maldonado, ejercerá en los Cementerios-Jardín su función de Policía Mortuoria con todas las prerrogativas establecidas por las Leyes y Ordenanzas en la materia; en especial lo relacionado con las inhumaciones, exhumaciones y el movimiento de restos en general o cenizas que se efectúen en dicha Necrópolis.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 9

SECCIÓN VII Infraestructura y Equipamiento
Artículo D.564

Los Cementerios-Jardín deberán contar para poder ser habilitados además de los elementos mencionados, con la siguiente infraestructura y equipamiento:

a) Crematorio;

b) Sala Velatoria;

c) Mortuarias; 

d) Suficiente abastecimiento de agua; siendo necesario para garantizar el mismo, la conexión a la red general de OSE o a existencia de pozos propios y bombas correspondientes que lo aseguren;

e) Cierre perimetral del predio, con estricta armonía con la zona aledaña y la parquización existente; 

f) Luz eléctrica;

g) Teléfono;

h) Capilla;

i) Sanitarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 10

SECCIÓN VIII Aspectos Fiscales
Artículo D.565

Las tasas y tarifas del servicio deberán ser fijadas en acuerdo con la Intendencia Municipal, las que no serán inferiores al doble de las que se cobran en los Cementerios Municipales o Públicos. En caso de no existir acuerdo en la fijación de las mismas, la Intendencia procederá a fijarlas de oficio, previa aprobación de la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 11

Artículo D.566

No se podrá iniciar la comercialización de las parcelas, hasta que la empresa no deposite a la orden de la Intendencia Municipal de Maldonado en concepto de garantía, un equivalente al veinte por ciento de la inversión total estimada, expresada en el memorándum a presentar a la iniciación del proyecto. La Intendencia Municipal de Maldonado, liberará los valores en garantía hasta en un cincuenta por ciento, según el porcentual de avance en las obras en cuestión. La garantía referida podrá ser constituida por depósitos en efectivo, depósitos de bonos del Tesoro Nacional o mediante un seguro contratado con el Banco de Seguros del Estado, o combinación de estos elementos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 12

Artículo D.567

Vencida la concesión, deberá la Comuna reintegrar al concesionario la garantía remanente. En caso de ser necesario la realización de obras de mantenimiento y de conservación imprescindibles para el buen funcionamiento de la necrópolis o reposición de elementos indispensables o de uso común durante la concesión, que se encontrasen dañados, fuera del servicio, o que no se encontraren en el predio, podrá la Comuna disponer las obras necesarias o las compras del caso, utilizando para las mismas el remanente de garantía.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 13

Artículo D.568

La utilización del llamado predio de reserva, deberá ser aprobado por la Intendencia Municipal y la Junta Departamental por 2/3 de votos del total de sus componentes. Las obras a realizar deberán ser presentadas con los mismos requisitos que las originales y tendrán el mismo trámite que estas, salvo aquellos que resulten innecesarios por ser acumulativos. Deberá integrarse una nueva garantía en los mismos porcentuales y condiciones que la original, por las obras a realizar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 14

Artículo D.569

Créase una tasa equivalente al uno por ciento del precio de la compraventa que se contrate con los propietarios de las parcelas, por concepto de seguro de traslado. El agente privado será agente de retención de la misma y deberá vertirla a la Intendencia mensualmente. En caso de enajenarse las parcelas en cuotas, la tasa de seguro de traslado deberá ser integrada de todas maneras en la primera cuota. En caso de incumplimiento se aplicará el Código Tributario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 15

SECCIÓN IX Registro Municipal
Artículo D.570

Créase por la Intendencia Municipal de Maldonado, un registro de cementerios jardines.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 16

Artículo D.571

Cada Cementerio Jardín tendrá su propio Libro Registral, en el cual se establecerán en primer lugar los datos concernientes a la concesión y posteriormente se inscribirán todos los contratos, a cualquier título realizados sobre las parcelas de la necrópolis y sus posteriores transmisiones. La no inscripción de los movimientos de titularidad de uso y goce referidos a las parcelas se castigará con una multa equivalente a un diez por ciento del valor de la parcela.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 17

SECCIÓN X Obligaciones de los Concesionarios
Artículo D.572

Los concesionarios de los Cementerios Jardín deberán: 

a) Garantizar el libre acceso a los funcionarios municipales en ejercicio del poder de Policía Mortuoria;

b) Asegurar el libre acceso al público en el mismo horario y días que lo hagan los cementerios municipales;

c) No hacer distinciones religiosas ni raciales en la utilización de los servicios, excepto que en el contrato de concesión se establezca que el cementerio en cuestión tendrá como destino exclusivo la inhumación de los restos de los fieles de determinada religión; 

d) Mantener en su interior un clima de respeto, sobriedad y recogimiento propio al culto de los muertos; 

e) Mantener en sus instalaciones una conservación material y estética acorde con las normas de higiene y cuidados convencionales;

f) Mantener todas las parcelas, sin excepción, en perfecto estado de conservación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 18

Artículo D.573

La Intendencia Municipal de Maldonado determinará en un plazo no Mayor de seis meses de la aprobación de esta norma, un régimen de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de los concesionarios de Cementerios-Jardín.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 19

Artículo D.574

Cada Cementerio Jardín llevará dos registros idénticos con sus índices, acorde a lo dispuesto por el artículo 3 de la Ordenanza de Cementerios para Maldonado de 4 de Noviembre de 1949. A fin de cada ejercicio anual entregará a la Intendencia Municipal de Maldonado, uno de los libros que ésta archivará junto al libro de registro del Cementerio respectivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 20

SECCIÓN XI Disposiciones Finales
Artículo D.575

Las situaciones no previstas en este Decreto se regirán por lo establecido en la Ordenanza de Cementerios para Maldonado de 4 de Noviembre de 1949.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 21

Artículo D.576

Prohíbese en las vías de acceso y en las instalaciones propias del Cementerio Jardín, colocar toldos, carpas e instalaciones de cualquier naturaleza destinadas a locales de comercio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 22

Artículo D.577

Una vez realizada al menos una inhumación en una parcela queda terminantemente prohibido cualquiera sea la razón que se invoque , exhumar los cadáveres allí depositados , antes de que hayan transcurrido al menos 3 años contados desde la fecha del fallecimiento .

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 23

Artículo D.578

El no pago de las expensas que se fijen por el mantenimiento, no liberarán al concesionario de la manutención de la parcela de manera acorde al resto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 24

Artículo D.579

Los restos de los usuarios del Cementerio-Jardín y de los cónyuges o parientes de aquellos, constituyen gravamen a perpetuidad y no podrán ser retirados salvo que pasen a ocupar otros con los mismos derechos de permanencia. Cuando los usuarios hayan declarado por escrito, su voluntad de no ser trasladados, ello no se podrá realizar a perpetuidad. De estos gravámenes voluntarios se tomará nota en el Registro de Necrópolis. Si por causa de fuerza Mayor (clausura, demolición, derrumbe o expropiación) fuere necesario el retiro de restos, deberán ser trasladados a enterramientos con régimen jurídico similar. A excepción de cuando exista incumplimiento de las obligaciones contractuales contraídas con el concesionario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 25

Artículo D.580

El Ejecutivo Departamental, en lo pertinente, reglamentará el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3715 de 1997-12-05 Artículo 28

CAPÍTULO III Ordenanza de Funcionamiento de Locales destinados a Casas Velatorias
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.581

Se entiende por velatorios, a los efectos de este decreto, los edificios o locales destinados exclusivamente a velar cadáveres.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 1

Artículo D.582

Los titulares de los velatorios, a fin de que estos puedan funcionar, contarán con la aprobación de los planos presentados, ante la Dirección de Arquitectura y Certificado de Higiene Ambiental, otorgado por la Dirección de Higiene Ambiental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 2

SECCIÓN II Ubicación
Artículo D.583

Queda absolutamente prohibida la instalación de locales destinados a velatorios:

a) A una distancia menor de doscientos metros de hospitales, sanatorios y centros de enseñanza, públicos o privados;

b) En zona de gran densidad de población, así como sobre avenidas, ramblas, bulevares, calles de tránsito preferencial y sobre aquellas que a juicio de la Intendencia Municipal, puedan ser causa de molestias o perjuicios al tránsito vehicular de la zona o a sus características de uso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 3

SECCIÓN III Condiciones Constructivas
Artículo D.584

Las diversas secciones de esta clase de construcciones, estarán instaladas en edificios afectados exclusivamente a ese fin y en perfecto estado de conservación e higiene y sólo podrán comunicarse con otras dependencias si estas fueran anexas a una empresa de pompas fúnebres. Cuando se trate de salas velatorias múltiples, podrá admitirse una vivienda para personal de servicio, con afiliación válida a los institutos de previsión o seguridad social, pertinentes (sereno o encargado de limpieza). Éste podrá ocuparla con su núcleo familiar a condición de que tenga salida independiente a la vía pública. La exclusividad prescripta en el primer párrafo del presente artículo no regirá en el caso de que en los edificios tengan domicilio permanente, únicamente los propietarios de los locales destinados a velatorios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 4

Artículo D.585

Todas las dependencias, así como los espacios descubiertos que hubiere, se independizarán apropiadamente de los predios y construcciones linderas por medio de muros o cercos de mampostería con cámara de aire para amortiguar los ruidos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 5

Artículo D.586

Los titulares de este tipo de locales adoptarán sistemas convenientes  y eficaces, sin que se perjudiquen sus condiciones de higiene, en orden a evitar las vistas, desde o hacia las propiedades vecinas y vías públicas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 6

Artículo D.587

Los establecimientos destinados a velar cadáveres, constarán por lo menos de:

a) Acceso exterior para vehículos;

b) Velatorio;

c) Sala para concurrencia;

d) Servicios higiénicos independientes para hombres y mujeres; y

e) Circulaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 7

Artículo D.588

Este tipo de edificio contará con amplia entrada de vehículos de manera que la carga y descarga así como la manipulación de ataúdes, cadáveres y elementos utilizados en la capilla ardiente, se efectúen con facilidad dentro del local.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 8

Artículo D.589

Los locales o cámaras para velar cadáveres reunirán las subsecuentes condiciones:

a) Sólo podrán comunicarse con la sala para la concurrencia y los espacios asignados a depósitos de útiles funerarios;

b) Los pisos y zócalos serán de material impermeable y de fácil limpieza;

c) Las paredes serán de mampostería, revocadas y blanqueadas y estarán revestidas, hasta dos metros de altura como mínimo con material impermeable y fácilmente lavable;

d) Recibirán aire y luz directamente de las vías o espacios del dominio público, patios principales y otros espacios libres por medio de ventanas cuya superficie libre no será inferior a un décimo del área planimétrica del local, debiendo ser movibles por lo menos en un 70% (setenta por ciento) de su superficie mínima;

e) Los cielorrasos serán revocados lisos y de fácil limpieza; y

f) La ventilación se complementará con un sistema mecánico, capaz de renovar diez veces por hora el cubajo de aire del local.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 9

Artículo D.590

Anexa a la cámara para velatorio habrá una sala de entrada independiente, destinada a la concurrencia. Reunirá las mismas condiciones constructivas que las indicadas para los velatorios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 10

Artículo D.591

Será obligatorio la instalación de servicios higiénicos, en la proximidad de las zonas destinadas a los concurrentes, construidos de acuerdo con las regulaciones vigentes para los locales de uso público.

Los servicios higiénicos se dispondrán a razón de un equipo sanitario para cada sexo y para cada una de las unidades velatorias existentes en la construcción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 11

SECCIÓN IV Condiciones Higiénicas
Artículo D.592

Los locales y dependencias, así como los equipos sanitarios, se mantendrán en perfectas condiciones de aseo y funcionamiento. No se despedirán de ellos malos olores de ninguna especie.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 12

Artículo D.593

Luego de su uso y antes de volver a ser ocupados, habrá de transcurrir un período mínimo de seis horas, durante el cual serán correctamente ventilados e higienizados. Los servicios higiénicos y el uso de la sala velatoria serán desinfectados con una solución de hipoclorito de sodio al 3% (tres por ciento) o con otros desinfectantes de similar actividad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 13

Artículo D.594

En los locales se adoptarán medidas efectivas de lucha contra moscas, mosquitos y demás insectos molestos o perjudiciales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 14

Artículo D.595

En caso de tratarse del velatorio de un fallecido por enfermedad infecto-contagiosa, comprendida en un listado que proporcionará la Oficina Médica Municipal, los titulares de los velatorios comunicarán de inmediato el hecho a dicha Oficina, la cual prescribirá la naturaleza de desinfección a efectuar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 15

Artículo D.596

El Servicio competente de la Intendencia Municipal, fiscalizará la observancia de este Cuerpo normativo, estando facultado para inspeccionar, en cualquier momento, los locales de los velatorios y hacer las indicaciones que estimare pertinentes, en materia higiene.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 16

SECCIÓN V Locales Existentes
Artículo D.597

Los titulares de los locales destinados a velatorios en funcionamiento con la debida habilitación municipal, dispondrán diferentes plazos para ajustarse a las presentes disposiciones.

A tales efectos la Dirección de Arquitectura e Higiene Ambiental dispondrán lo pertinente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 17

SECCIÓN VI Penalidades
Artículo D.598

Los infractores serán sancionados, según la gravedad y las circunstancias de las faltas con multas desde setenta y cinco nuevos pesos (N$ 75.00) hasta el máximo previsto por la ley, pudiéndose clausurar el velatorio, temporaria o definitivamente, en particular cuando se atentare contra la salud pública o cuando no se cumpla con las disposiciones edilicias previstas en la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 18

Artículo D.599

No se autorizará ninguna transferencia ni se dará curso a ningún trámite relacionado con el ejercicio de la actividad de que trata el presente decreto, sin la ejecución previa de las sanciones impuestas por quebrantarlo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 19

CAPÍTULO IV Servicio Fúnebre Departamental
SECC. ÚNICA
Artículo D.600

Créase el Servicio Fúnebre Municipal, con destino a la atención de personas carentes de recursos, afincadas en el Departamento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 1

Artículo D.601

Podrán ser beneficiarias del Servicio Fúnebre Municipal, las personas fallecidas que reúnan los siguientes:

a) El causante que personalmente o cuyo núcleo familiar, o cuyos parientes hasta el 4º grado de consanguinidad y 2º de afinidad, carezcan de recursos al momento del fallecimiento, que le permitan acceder a un servicio fúnebre de cualquier empresa local.

b) Hayan sido nativos del Departamento y/o hayan tenido radicación en el mismo a la fecha de su fallecimiento.

c) Los ciudadanos de nacionalidad extranjera, que reúnan las condiciones previstas en los literales a) y b) del presente artículo, quedarán comprendidos en los beneficios de la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 2

Artículo D.602

La Intendencia Municipal aportará para la atención de las personas fallecidas comprendidas por este servicio, un ataúd en madera adecuado de bajo costo sin ornamentación, una sala velatoria que disponga de cafetería y baño y un coche fúnebre apto para el traslado del fallecido hasta la Necrópolis, en cuyas portezuelas delanteras se especificará en forma clara, la leyenda "Servicio Fúnebre Municipal". El traslado de los restos para su sepelio, se efectuará únicamente dentro de los límites del Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 3

Artículo D.603

Los servicios se cumplirán en forma austera y de acuerdo con los términos que establezca la reglamentación respectiva, pudiendo no obstante los interesados aportar elementos florales, ornamentales y/o religiosos de estilo y a su exclusivo costo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 4

Artículo D.604

A los efectos de cumplir con los requisitos que se establecen, la Intendencia Municipal a través de la Dirección competente, proporcionará a los interesados un formulario "tipo", en el cual constará además de la declaración jurada que se dirá, la aceptación expresa a la forma y condiciones de este servicio, no haciéndose lugar a solicitudes y/o reclamaciones de elementos que no se encuentren expresamente incluidos en esta Ordenanza y en la Reglamentación respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 5

Artículo D.605

Los requisitos exigibles a los beneficiarios de este servicio, que se especifica en el Art. D.601. se acreditarán mediante declaración jurada, de los solicitantes, que se instrumentará a través de la Reglamentación respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 6

Artículo D.606

En los casos en que el beneficiario del servicio estuviera comprendido dentro del régimen de subsidios, seguros u otros, servidos por la Dirección General de la Seguridad Social y otros Organismos Públicos o privados, los sucesores del causante cederán los derechos emergentes de los mismos a favor de la Intendencia Municipal de Maldonado, la que gestionará su cobro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 7

Artículo D.607

La Intendencia Municipal se reservará el derecho de repetir los costos del servicio prestado, en forma total o parcial, contra los sucesores o beneficiarios del causante, en caso de constatarse la existencia de recursos al momento de fallecimiento, o de haberse violado fraudulentamente la declaración jurada prevista en el Art. D.605 de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las acciones pertinentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 8

Artículo D.608

La Intendencia Municipal de Maldonado, a través de la Dirección respectiva, mantendrá un servicio permanente durante las 24 horas del día para dar cumplimiento a lo previsto en esta Ordenanza y fiscalizará la Administración, prestación y correcto cumplimiento del Servicio Fúnebre.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3508 de 1985-11-29 Artículo 9

CAPÍTULO V Uso de los Bienes Funerarios
SECC. ÚNICA
Artículo D.609

La Intendencia Municipal procederá a la regulación de la habilitación referente al derecho de uso de bienes funerarios, al solo efecto de facilitar su utilización por parte de quienes siendo sus presuntos titulares, poseedores o sus respectivos causahabientes, no pueden hacer uso de ellos por extravío o falta de actualización de los títulos respectivos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3353 de 1977-12-23 Artículo 1

Artículo D.610

A los efectos indicados en el artículo anterior los interesados deberán acreditar, en vía administrativa, su calidad de titulares, poseedores o causahabientes de ellos, acompañando toda documentación útil para la prueba de los extremos que aleguen.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3353 de 1977-12-23 Artículo 2

Artículo D.611

La documentación a que se refiere la disposición precedente, será pasada por la Dirección de Necrópolis, con su informe y agregándole toda otra documentación que pueda estar en su poder, a la Escribanía Municipal, la que dispondrá una citación por el término de 30 días a todos los interesados que puedan alegar derechos sobre el bien funerario de que se trate. Esta citación será publicada, a cargo de los gestionantes en el "Diario Oficial", y en otro órgano de prensa del Departamento, durante tres días consecutivos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3353 de 1977-12-23 Artículo 3

Artículo D.612

Vencido el término de la citación, la Intendencia Municipal previo informe de la Escribanía Municipal y de acuerdo con las resultancias del procedimiento administrativo, dispondrá que por la Dirección de Necrópolis, se expida a quienes hayan justificado la calidad indicada en el Art. D.610, un certificado que los habilitará exclusivamente para la utilización del bien funerario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3353 de 1977-12-23 Artículo 4

Artículo D.613

Esta gestión estará gravada con los tributos municipales correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3353 de 1977-12-23 Artículo 5

Artículo D.614

La Intendencia Municipal reglamentará el presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3353 de 1977-12-23 Artículo 6

PARTE REGLAMENTARIA
TÍTULO I Necrópolis
CAPÍTULO I Habilitación del Derecho de Uso de Bienes Funerarios en las Necrópolis del Departamento
SECC. ÚNICA
Artículo R.215

Los herederos o causahabientes de titulares de un derecho funerario podrán obtener la expedición de una constancia que los habilite para el uso de la sepultura para sí mismo, cónyuge o descendientes hasta 2º grado, acreditando su calidad de tales ante el Departamento de Salubridad con los correspondientes testimonios de las partidas de Estado Civil.

Fuente Observaciones
Res.ID. 13204/1982 de 1982-11-25 Artículo 1

Artículo R.216

La solicitud a que se refiere el artículo anterior deberá contener:

  1. Nombre y domicilio de comparecientes;
  2. Designación del titular del derecho funerario;
  3. Grado de parentesco de los comparecientes con el titular del derecho funerario;
  4. Las transmisiones hereditarias que se hubieran operado a partir de la fecha de la primitiva autorización acordada al causante;
  5. Nombre y domicilio de los demás herederos o causahabientes conocidos y presentes y nombre de los ausentes o no presentes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 13204/1982 de 1982-11-25 Artículo 1

Artículo R.217

Recibida la solicitud, el Servicio de Necrópolis del Departamento de Salubridad pondrá constancia de su recepción en un libro foliado y relacionado que se llevará a tal efecto y en el que se anotará, además el trámite ulterior de la gestión hasta que recaiga resolución definitiva.

Fuente Observaciones
Res.ID. 13204/1982 de 1982-11-25 Artículo 1

Artículo R.218

Cumplidas las anotaciones mencionadas en el artículo anterior, el Departamento de Salubridad con su informe y agregándole toda documentación presentada remitirá las actuaciones a la Escribanía Municipal la que citará y conferirá vista por 20 días de la solicitud a los demás herederos o causahabientes conocidos y presentes mediante tres publicaciones en el "Diario Oficial" y en un Diario del Departamento. Estas publicaciones serán de cargo de los gestionantes. La Escribanía Municipal, analizará la documentación presentada y si la juzga suficiente elevará el expediente con informe para su consideración y resolución por el Señor Intendente Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 13204/1982 de 1982-11-25 Artículo 1

Artículo R.219

Si la solicitud fuera aprobada, el Departamento de Salubridad expedirá la constancia solicitada, anotando en el libro respectivo la fecha y el número de la resolución. Iguales constancias se insertarán en el documento expedido además del nombre y apellidos de las personas en cuyo favor se ha extendido el mismo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 13204/1982 de 1982-11-25 Artículo 1

Artículo R.220

Las constancias expedidas de conformidad con el presente Reglamento, sólo confieren a sus titulares el derecho de uso de la respectiva sepultura, lo cual se entenderá sin perjuicio de la facultad de los herederos o causahabientes del titular original de obtener, un nuevo título, justificando, con la presentación de los certificados judiciales correspondientes, las sucesivas transmisiones sucesorias.

Fuente Observaciones
Res.ID. 13204/1982 de 1982-11-25 Artículo 1

Artículo R.221

La expedición del comprobante a que se refiere esta reglamentación, será en todos los casos sin perjuicio del eventual derecho de los demás herederos o causahabientes que no hubiesen comparecido.

Fuente Observaciones
Res.ID. 13204/1982 de 1982-11-25 Artículo 1

Artículo R.222

Cuando a la fecha de presentación de una solicitud de expedición del comprobante mencionado, se hubiera expedido otros o se encontraran en gestión, los interesados en ellos, serán oídos antes de recaer la respectiva resolución del Intendente Municipal, a cuyo efecto dispondrá de un plazo de 10 días perentorios contados desde la notificación que le hará la Escribanía Municipal la que procederá en lo demás de acuerdo con lo dispuesto en el artículo R.218.

Fuente Observaciones
Res.ID. 13204/1982 de 1982-11-25 Artículo 1

CAPÍTULO II Concesión del Derecho de Uso de Bienes Funerarios en las Necrópolis del Departamento
SECC. ÚNICA
Artículo R.223

Establécese el precio para la concesión de derechos de uso de los nichos en las Necrópolis del Departamento de Maldonado en 120 Unidades Reajustables. Para el resto de las Necrópolis del Departamento el precio será el 70% de este valor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 1

Artículo R.224

Establécese los siguientes precios para la concesión de los derechos de uso en los cementerios de las ciudades de Maldonado, San Carlos y Pan de Azúcar: a) Parcelas: 150 U.R.; b) Urnares: 15 U.R.

En las restantes necrópolis se cobrarán el 75% de estos valores.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 2

Artículo R.225

El pago de los derechos relativos a parcelas, nichos y urnarios podrá realizarse: a) Al contado con una quita del 10%; b) Nichos: hasta en 20 cuotas mensuales iguales y consecutivas c/u, sin interés de financiación, las que se establecerán en U.R.; c) Urnarios: hasta en 10 cuotas; d) Parcelas: al contado.

En todos los casos se tomará el valor de la U.R. del mes en que se efectúe el pago.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 3

Artículo R.226

En caso de atraso en el pago de las cuotas, se aplicará el interés por mora del 1% mensual sin perjuicio del cobro del importe que corresponde por concepto de multas por incumplimiento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 4

Artículo R.227

Aquellos concesionarios del usufructo de nichos en la Necrópolis de Maldonado que ya hubieran optado por el pago de cuotas y que por razones económicas no pudieran dar cumplimiento a las obligaciones contraídas, deberán acogerse al nuevo sistema que se dispone.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 5

Artículo R.228

La refinación tendrá en cuenta lo ya abonado a la fecha por el régimen anterior, cuyo importe deducirá el costo de la concesión solicitada.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 6

Artículo R.229

El saldo se abonará en cuotas de 6 U.R. iguales y consecutivas, venciendo la primera de ellas a los 30 días del vencimiento de la última cuota abonada del convenio anterior.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 7

Artículo R.230

En ningún caso el importe final a financiarse podrá ser inferior y/o superior al costo de la concesión que se otorga debiendo ajustarse con el pago de la última cuota su valor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 8

Artículo R.231

Aquellos concesionarios que se encontrasen con cuotas vencidas al concedérsele el nuevo régimen de pago, para poder acceder al mismo deberán abonar al contado, tantas cuotas de 6 U.R. como obligaciones mensuales vencidas mantengan del régimen del pago anterior.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 9

Artículo R.232

El gestionante deberá autorizar al Municipio, en el momento en que se le adjudique un nicho, al traslado de los restos que se depositen en el mismo, una vez que se haya producido un atraso superior a dos cuotas consecutivas en el pago de los mismos, cometiéndose a Asesoría Notarial instrumentar la forma de documentar dicha autorización.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 10

Artículo R.233

Las solicitudes de derecho de uso se canalizarán exclusivamente a través del formulario creado a esos efectos. Dichos formularios se expenderán en Dirección de Tesorería al costo de un derecho de expedición y se presentarán directamente en la Dirección de Higiene Ambiental.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 11

Artículo R.234

Una vez recepcionadas las solicitudes, se las registrará en la correspondiente lista de espera, comunicándoles en el acto a los interesados el número que les correspondió en la misma.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 12

Artículo R.235

Cuando exista disponibilidad de los bienes funerarios cuyo uso se solicita, ello se comunicará a los gestionantes a efectos de verificar que mantengan interés y en caso de confirmarlo, el Director de Higiene concederá los derechos, debiendo los gestionantes optar por la forma de pago que más le convenga.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 13

Artículo R.236

Luego de notificada la concesión de los derechos, los interesados dispondrán de un plazo de 30 días para abonar su costo total o el de la primera cuota si optó por pago a crédito. En caso de no hacerlo, se considerará que desistió del trámite, dejando sin efecto la concesión y continuando con el orden de la lista de espera.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 14

Artículo R.237

Cuando sea abonada la totalidad del derecho concedido, la Dirección de Higiene Ambiental expedirá con la firma de su Director y del Director de Tributos, los documentos a los que se refiere la Ordenanza de Cementerios en su Art. 4.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6416/1989 de 1989-10-18 Artículo 15

CAPÍTULO III Servicios de Necrópolis
SECC. ÚNICA
Artículo R.238

No podrá darse curso a gestiones que se refieran a nichos, urnarios o panteones cuyos titulares de derecho de uso, no se encuentren al día en el pago de la tasa de mantenimiento y conservación, hasta tanto no cancelen los tributos adeudados.

Se exceptúa de lo anteriormente dispuesto, a la inhumación de personas fallecidas. La Dirección de Higiene, será la responsable de ejercer este control.

Fuente Observaciones
Res.ID. 5159/2001 de 2001-12-26 Artículo 1

Artículo R.239

Las inhumaciones se solicitarán por parte de los deudos del fallecido o de las empresas fúnebres ante las Juntas Locales o la Dirección de Higiene mediante el formulario creado a esos efectos y adjuntando un Certificado Médico probatorio y Guía de traslado cuando corresponda. Previamente deberá recabarse la autorización del propietario para la apertura del nicho o panteón; o en el caso se gestione el arrendamiento o la concesión gratuita de un nicho municipal, la firma de quien se hará responsable del arrendamiento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 2

Artículo R.240

Analizada la solicitud y verificada la información aportada, la Administración adjudicará la chapa de ataúd y en los casos de arrendamiento o concesión gratuita, determinará el nicho en el que se hará la sepultura.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 3

Artículo R.241

Las empresas fúnebres serán responsables del pago de la tasa de inhumación y de la presentación del Certificado de Defunción, disponiendo para ello de un plazo máximo de 10 días calendario a contar del siguiente al que se realizó el sepelio. Vencido ese plazo el pago se incrementará con los porcentajes de multa y de recargo mensual vigente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 4

Artículo R.242

El reiterado incumplimiento a lo dispuesto en el artículo precedente originará la clausura temporal a la que se refiere el artículo 44 de la Ordenanza de Cementerios.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 5

Artículo R.243

Las reducciones y traslados se solicitarán ante la Dirección de Higiene o Juntas Locales, bajo la firma y responsabilidad de los deudos gestionantes. El pedido se hará mediante el formulario creado a estos efectos y en los casos en que los restos se vayan a trasladar a otro nicho, panteón o urnario se deberá recabar la autorización del propietario de este para realizar el depósito.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 6

Artículo R.244

Los arrendamientos de sitios en nichos o urnarios municipales se realizarán por períodos de cuatro años. Los pagos se efectuarán de la siguiente forma: en el momento de firmar el contrato se abonarán por lo menos los dos primeros años del alquiler, en tanto que los restantes se deberán cancelar por adelantado antes del inicio de cada período anual.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 7

Artículo R.245

Si al vencimiento del plazo del arrendamiento del nicho, no se hubiera realizado la reducción o el traslado de los restos, la reducción se hará de oficio y los restos se depositarán en el Osario General, sin que exista derecho de reclamación alguna y sin que sea necesario cumplir otra instancia administrativa.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 8

Artículo R.246

Si al vencimiento del plazo del arrendamiento del nicho, no se hubiera realizado la reducción o el traslado de los restos, la reducción se hará de oficio y los restos se depositarán en el Osario General, sin que exista derecho de reclamación alguna y sin que sea necesario cumplir otra instancia administrativa.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 9

Artículo R.247

La falta de pago del arrendamiento de nichos o urnarios, producirá de pleno derecho la caducidad del contrato, pudiendo procederse al depósito de los restos en el Osario General, sin que exista derecho de reclamación alguna y sin que sea necesaria otra instancia administrativa.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 10

Artículo R.248

La concesión gratuita de sitios en el panteón municipal o nichos municipales, por motivos de notoria pobreza, se hará por igual período que los arrendamientos y se regirá por las disposiciones de estos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 11

Artículo R.249

Si se adquiriera el derecho de uso de nichos o urnarios por sistema de crédito, el adquiriente podrá ocupar el bien al abonar la primera cuota. Cuando se produzcan atrasos superiores a tres cuotas, la concesión del Derecho de Uso se anulará automáticamente. Si el bien funerario se encontrara vacío, se pondrá nuevamente a la venta la concesión de derecho de uso, debiendo el interesado gestionar la devolución de lo que ya hubiera pagado. Si ya se hubiesen depositado restos en el nicho o urnario, este se considerará liberado para ser arrendado en las condiciones previstas en los artículos precedentes, imputándose las cuotas abonadas al pago del arrendamiento de sitio para el ataúd o la urna depositada.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4127/1991 de 1991-06-21 Artículo 12

CAPÍTULO IV Precios de Nichos
SECCIÓN I
Artículo R.250

Establécese que el precio de los nichos del Cementerio de Maldonado determinado por Resolución 7807/88 gozará de una quita del 30% en los casos en que el comprador conforme un núcleo familiar de bajos recursos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2844/1989 de 1989-06-21 Artículo 1

Artículo R.251

Se entenderá núcleo familiar de bajos recursos a los efectos de esta resolución los que tengan un ingreso total bruto inferior a tres salarios mínimos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2844/1989 de 1989-06-21 Artículo 2

Artículo R.252

Para los casos comprendidos en esta resolución el pago se podrá realizar:

  1. Al contado con una quita del 10% del precio bonificado.
  2. En 20 cuotas iguales, mensuales y consecutivas de 4, 2 U.R. cada una sin intereses de financiación.

En ambos casos se tomará el valor de la U.R. del mes en que se efectúa el pago.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2844/1989 de 1989-06-21 Artículo 3

Artículo R.253

A los efectos de ampararse a la presente resolución deberá presentarse declaración jurada de ingresos y de integración del núcleo familiar conjuntamente con la solicitud de compra del nicho.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2844/1989 de 1989-06-21 Artículo 4

Artículo R.254

La Dirección de Promoción Social corroborará la veracidad de lo declarado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2844/1989 de 1989-06-21 Artículo 5

Artículo R.255

Serán de aplicación para la presente los numerales 4, 5 y 6 de la Resolución 7807/88.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2844/1989 de 1989-06-21 Artículo 6

SECCIÓN II NICHOS NECROPOLIS DE SAN CARLOS
Artículo R.291

1º)-Establécese el precio para la concesión de derecho de uso de los nuevos nichos y urnarios de la Necrópolis de San Carlos en 108 (ciento ocho) y 15 (quince) Unidades Reajustables, respectivamente.

2º)-El pago de los derechos relativos a nichos y urnarios podrá realizarse:

a)-Al contado con una quita del 10% (diez por ciento);

b)-El pago financiado del precio para nichos y urnarios podrá realizarse hasta en 60 (sesenta) cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin interés de financiación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 07112/2020 de 2020-11-21 Artículos 1 y 2

CAPÍTULO V Nichos para Funcionarios de Juntas Locales
SECC. ÚNICA
Artículo R.256

Dispónese que a través de la Dirección General de Higiene Ambiental, se proceda a destinar un nicho en cada cementerio de las respectivas Juntas Locales del Departamento con destino a beneficiar a los funcionarios Municipales del lugar.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3829/2000 de 2000-11-02 Artículo 1

TÍTULO II Panteón Municipal
CAP. ÚNICO Panteón Municipal
SECC. ÚNICA
Artículo R.257

El Panteón Municipal está destinado exclusivamente a la inhumación de cadáveres o restos de estos, procedentes de funcionarios municipales en actividad al momento del fallecimiento, o que se hayan jubilado al egresar de las planillas de este Municipio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 1

Artículo R.258

El beneficio se concede a los funcionarios presupuestados o contratados, extendiéndose a esposa e hijos de los mismos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 2

Artículo R.259

Los funcionarios contratados tendrán derecho al Panteón Municipal después de un año continuado de actividad en el Municipio. Aquellos funcionarios contratados que fallezcan por accidentes durante el cumplimiento de sus actividades municipales, tendrán derecho a todos los beneficios que establece el presente reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 3

Artículo R.260

No se encuentran amparados en el presente reglamento los ex-funcionarios municipales fallecidos con anterioridad al mes de Noviembre del año 1978 y en consecuencia, carecen de derechos a ese respecto sus familiares.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 4

Artículo R.261

El uso del Panteón Municipal es gratuito estando exonerados los beneficiarios de todo gravamen o tributos por la prestación de todos los servicios de la necrópolis.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 5

Artículo R.262

Es obligatoria la reducción de los restos al cumplirse tres años de la inhumación. De no efectuarse de inmediato, lo hará el municipio, pasando los restos al urnario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 6

Artículo R.263

Los restos de funcionarios fallecidos a partir del 3 de Noviembre del año 1978 y que se encontraren depositados en sepulcros arrendados o cedidos en préstamo en cualquier necrópolis del Departamento o fuera de él podrán ser trasladados a un urnario del Panteón Municipal a solicitud de sus familiares inmediatos, siempre que esos se encuentren radicados en la ciudad de Maldonado, con una antigüedad no menor de dos años. Los gastos de traslado serán a cargo de los interesados.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 7

Artículo R.264

Los urnarios municipales serán adjudicados en forma gratuita los beneficiarios que se expresan en el numeral R.258.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 8

Artículo R.265

Para la colocación de plaquetas recordatorias se solicitará la autorización en la Dirección de Higiene Ambiental y el permiso será válido por el término de tres años, luego del cual debiendo efectuarse la reducción de restos, la plaqueta podrá colocarse en el urnario correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 9

Artículo R.266

La Dirección de Higiene Ambiental por intermedio del Servicio de Necrópolis adoptará todas las medidas necesarias para el eficaz funcionamiento de todo lo relativo al Panteón Municipal y para la más rápida comprobación delos derechos que se deduzcan a los beneficiarios, para lo cual solicitará de oficio, informes a las Direcciones de Personal y Asesoría Letrada y Escribanía.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6288/1981 de 1981-06-02 Artículo 10

TÍTULO III Servicio Fúnebre Municipal
CAP. ÚNICO Servicio Fúnebre Municipal
SECC. ÚNICA
Artículo R.267

Para poder acogerse al beneficio de servicio fúnebre municipal gratuito, el solicitante deberá acreditar que el causante cumplía los siguientes requisitos:

  1. Ser una persona de condición económica paupérrima;
  2. Su núcleo familiar deberá ser de su misma condición al igual que sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;
  3. Que sea nativo del departamento, haya tenido radicación por un lapso no menor de 15 años y que su fallecimiento se produzca en el mismo;
  4. Que el fallecido pese a no ser nativo del departamento de Maldonado, haya desarrollado su vida en él por un lapso no menor de 25 años;
  5. Que el difunto no cuente con ningún tipo de beneficios, subsidio, seguro, etc., de origen público o probado que lo ampare en el suministro de servicio fúnebre.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3539/1986 de 1986-07-08 Artículo 1

Artículo R.268

La Dirección de Higiene a través del funcionario encargado de Necrópolis entregará a toda persona que lo solicite, un formulario por medio del cual el interesado efectuará una declaración jurada que cubra todos los ítems previstos en el numeral R.267 de la presente Resolución, debiendo quedar claramente identificado el nombre, domicilio y documentos de identidad del mismo.

En el referido documento se hará constar que en caso de constatarse que el causante contaba con recursos al momento del fallecimiento, o que cualquiera de los literales de la declaración son falsos, se repetirá el costo del servicio contra el que suscribe el mismo, sin perjuicio de las acciones penales que correspondan de acuerdo a derecho.

Asimismo, se efectuará una aceptación expresa de las condiciones del servicio de acuerdo con lo previsto en el Decreto 3508 y en la presente reglamentación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3539/1986 de 1986-07-08 Artículo 2

Artículo R.269

Dispóngase que la Dirección de Higiene a través de su oficina de necrópolis realice y mantenga actualizado un registro de las empresas de servicios fúnebres del Departamento de Maldonado.

Al plantearse una solicitud formal de servicio, se le asignará a la empresa inmediata siguiente a la que haya prestado el último sepelio de modo tal que no se sobrecargue a ninguna de ellas más que a otra.

La empresa designada será informada por la referida oficina de la tarea encomendada, no generándose por tal servicio ningún tipo de retribución.

En el registro municipal de servicio fúnebre gratuito se dejará expresa constancia de que le mismo fue proporcionado por determinada empresa.

En caso de que el empresario que fue designado para el servicio exprese su imposibilidad de cumplir con el mismo, se dejará constancia de ello en el registro y se designará al inmediato siguiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3539/1986 de 1986-07-08 Artículo 3

Artículo R.270

Las características del servicio serán:

  1. Un ataúd de madera bajo costo y sin ornamentación;
  2. Una sala velatoria de la empresa designada;
  3. Un coche fúnebre apto para el traslado del fallecido hasta cualquiera de los cementerios existentes únicamente dentro de los límites del departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3539/1986 de 1986-07-08 Artículo 4

Artículo R.271

Si los interesados estuvieran dispuestos a solventar gastos referidos a elementos florales o representativos de alguna religión será de su exclusivo costo.

Queda absolutamente prohibido agregar elementos de carácter suntuario al servicio, ya que ello representaría falsear el objetivo del decreto 3508/85.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3539/1986 de 1986-07-08 Artículo 5

Artículo R.272

Las Direcciones de Ordenamiento e Inspección General Municipal serán quienes vigilen y constaten la veracidad de las declaraciones juradas efectuadas, por medio de un sistema de sorteos mensuales y posterior chequeo de las declaraciones elegidas; constatada una falsedad dará cuenta a la Asesoría Jurídica para que se tomen las medidas que correspondan.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3539/1986 de 1986-07-08 Artículo 6

Artículo R.273

El Ministerio de Salud Pública podrá requerir este servicio a través de oficio fundado en la indigencia del fallecido.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3539/1986 de 1986-07-08 Artículo 7

Artículo R.274

Cométase a la Dirección de Producción manufacturar ataúdes de acuerdo con los requerimientos del servicio, los que deberán ser almacenados en la Dirección de Almacenes la cual se hará responsable de que dicho stock se mantenga siempre actualizado de acuerdo con el uso medio que de tales elementos se efectúe por el servicio fúnebre municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3539/1986 de 1986-07-08 Artículo 8

TÍTULO IV Instalación y funcionamiento hornos crematorios
CAP. ÚNICO Reg. Decreto 3715/1997
SECCIÓN I Instalación y funcionamiento
Artículo R.275

De las construcciones.

1.1. Las construcciones e instalaciones mínimas requeridas para operar un horno para cremaciones, son las siguientes:

a) un local o habitación específica para instalar el horno crematorio;

b) instalaciones específicas sanitariamente acondicionadas para la manipulación previa de los cuerpos y posterior proceso de manejo de restos incinerados;

c) cámara mortuoria refrigerada con capacidad mínima para dos cuerpos con dispositivos no perecederos de identificación de cuerpos;

d) vestuario con ducha y servicios higiénicos para los funcionarios operadores del horno;

e) una sala de espera para la concurrencia de público con servicios higiénicos separados para damas y caballeros;

f) una oficina administrativa con línea telefónica específica para el servicio crematorio;

g) el horno crematorio debe cumplir con los requerimientos tecnológicos que aseguren la absoluta eficiencia de funcionamiento, que opere en forma confiable el proceso de incineración y asegure la completa eliminación de restos orgánicos.

1.2. El o los equipos a utilizar deben minimizar las emisiones de gases y cumplir con las disposiciones vigentes dentro de los estándares establecidos en materia de calidad ambiental.

1.3. El funcionamiento del horno y sus diversas instalaciones quedan sujetos a lo establecido en la normativa nacional y departamental vigentes a la fecha de su aprobación. En forma previa, la Intendencia exigirá los ensayos preliminares correspondientes a lo dispuesto según los dictamenes técnicos que requiera.

1.4. En virtud de lo establecido en el artículo 17 de la Ley 17283, relativo a la emisión de sustancias, materiales o energía a la atmósfera, el proyecto ejecutivo de obra debe indicar las especificaciones de los filtros a instalar.

La emisión de material particulado (MP) no deberá superar los 20 mg/Nm3 (medición corregida al 7% de oxígeno).

1.5. La Intendencia efectuará un monitoreo anual a los efectos de conocer la concentración de material particulado (MP) emitido a la atmósfera.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 1

Artículo R.276

La instalación de hornos crematorios de cadáveres y restos humanos por privados, solo será posible con la autorización dada por la Intendencia, la que dictará resolución, previo informe de las oficinas técnicas competentes.

2.1. Aprobada la viabilidad se presentará permiso de construcción con firma técnica responsable de acuerdo a la normativa vigente.

2.2. Para su habilitación se requerirá:

a) solicitud de habilitación dirigida al Sr. Intendente, adjuntando:

- representante legal de la empresa, acreditado notarialmente.

- inspecciones finales aprobadas del permiso de construcción;

- trámite aprobado ante la Dirección Nacional de Bomberos;

- certificación de instalador eléctrico habilitado.

b) Salubridad e Higiene: Se acompañará la solicitud de un informe técnico relativo a las medidas complementarias necesarias para asegurar la no contaminación del aire y del medio ambiente que lo rodea y el estricto cumplimiento de las normas medio ambientales vigentes.

2.3. Reglamento de funcionamiento. Se agregará a la solicitud, un detalle de las disposiciones y normas internas adoptadas o proyecto de las mismas, asegurando la correcta utilización y funcionamiento del horno.

2.4. Personal. Se formulará un detalle con indicación jerárquica de los funcionarios que tendrán a cargo las tareas inherentes al funcionamiento de los hornos crematorios, en el que se detallará:

a) responsabilidad normativa de los mismos y sanciones que se aplicarán en caso de violación a las normas que regulan su actividad;

b) carné de salud vigente de los mismos;

c) asimismo, se adjuntará informe respecto a las medidas que se implementarán en materia de salubridad, higiene y seguridad laboral.

2.5. Inspecciones. Se deberá dejar expresa constancia de la gestión pertinente, que se reconoce la facultad a la Intendencia y el Municipio respectivo para inspeccionar cuando lo crea conveniente o necesario y sin previo aviso, el lugar en que se haya instalado el horno crematorio, con libre acceso a las oficinas y dependencias conexas con el mismo.

2.6. Una vez otorgada la habilitación del horno crematorio se remitirá al Municipio respectivo toda la información concerniente al trámite.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 2

SECCIÓN II De la cremación y sus requisitos
Artículo R.277

Concepto. Entiéndase por cremación la incineración de cadáveres y/o restos óseos humanos y aquellos que se encuentren en estado de momificación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 3

Artículo R.278

Requisitos. Ningún cadáver podrá ser cremado antes de transcurridas las 24 horas del fallecimiento. Para practicar la cremación de cadáveres o restos se requiere:

I) que se acredite la manifestación de voluntad de la persona que tenga el propósito de que su cadáver sea incinerado mediante formulario que proporcionará el prestador del servicio con certificación notarial de firma, la que preceptivamente deberá contener el contralor de certificado médico que especifique que el interesado está en pleno uso de sus facultades mentales, voluntad expresa del mismo y certificación de su firma.

Dicha manifestación se incorporará al Registro.

II) A falta de manifestación expresa, quedan facultados para solicitar la cremación:

a) el cónyuge sobreviviente o el concubino con declaración judicial de unión concubinaria;

b) a falta de cónyuge sobreviviente o el concubino, uno de los hijos del fallecido que sea mayor de edad;

c) a falta de hijos mayores, uno de los padres del fallecido;

d) a falta de éstos, el familiar directo más próximo.

III) Tratándose de cremación de un menor de edad, bastará la solicitud de cualquiera de sus padres, a falta de éstos, de un hermano mayor de edad y a su falta bastará la tenencia de hecho; en este último caso deberá presentarse certificación notarial que de fe de la misma.

IV) En los casos de falta de manifestación de voluntad, la solicitud será realizada en el formulario indicado en el ítem I), el que deberá ser acompañado de certificado notarial en el que conste: vínculo del gestionante con el extinto, especificándose el motivo si se altera el orden establecido.

Estando esta declaración jurada sujeta a lo dispuesto en el artículo 239 del Código Penal con certificación de firmas.

V) En caso de controversias entre familiares del fallecido se suspenderá la incineración procediéndose a la inhumación provisoria del cuerpo hasta la resolución definitiva por el Juzgado competente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 4

Artículo R.279

Acreditaciones Previas. Para los cadáveres de residentes en el Departamento se requerirá:

a) Constancia expedida por el prestador del servicio donde conste el cumplimiento de los requisitos aludidos en el artículo anterior.

b) Certificado médico o fotocopia autenticada del mismo, que deberá ser extendido por facultativo que haya atendido al fallecido en el momento del deceso, en el que se establecerá de forma clara y terminante la causal del fallecimiento. El referido certificado deberá ser controlado por la autoridad Departamental dependiente del Ministerio de Salud Pública o División Técnica de dicho Ministerio a efectos de determinar la validez y la firma del profesional certificante.

c) En caso de muerte violenta (accidentes, homicidio o suicidio) o de fallecimiento sin asistencia médica, será indispensable previamente que el Juez que entienda en la causa comunique que no existe impedimento de orden legal para realizarla. Durante el tiempo que transcurra para la obtención de la autorización judicial requerida, el cadáver quedara en depósito donde la Sede Judicial disponga.

d) Para la cremación de cadáveres provenientes de otros Departamentos se exigirá además de lo antes dicho, el permiso expedido por autoridad competente del lugar de procedencia para trasladar el cadáver.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 5

Artículo R.280

Cremación de Restos Humanos. La cremación de restos humanos será autorizada una vez cumplidos los plazos establecidos en la normativa vigente para su exhumación, debiendo el legitimado gestionarla a través de solicitud expresa, a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 4º de la presente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 6

Artículo R.281

Cremaciones de Oficio. Quedan autorizadas las cremaciones de oficio:

a) De cuerpos momificados y vencidos los plazos establecidos en las normas aplicables para su exhumación;

b) De restos abandonados y reducidos previa intimación a través de publicación efectuada en Diario Oficial y Diario local por única vez, otorgando un plazo de 30 días corridos a partir del día siguiente de la publicación para su reclamación;

c) De restos que se encuentran depositados en osarios generales en los cementerios municipales del departamento con o sin identificación alguna.

d) Aquellos cuerpos o restos humanos que por su condición, la Intendencia resuelva su cremación por resolución fundada y en forma gratuita; debiendo tratarse de casos de extrema pobreza o indigencia.

Todos los casos deberán estar documentados en expedientes, con la autorización del organismo competente, debiendo llevar el responsable un registro para tales situaciones.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 7

Artículo R.282

Principio General. Luego de ingresado el cadáver en cámara refrigerada a la espera de su cremación, no se podrá retirar el mismo bajo ninguna circunstancia, salvo por orden judicial. Siempre y previo a proceder a la cremación se ratificará su identidad por el veedor municipal, representante legal de la empresa titular del horno y un familiar o persona de su amistad, lo que se dejará asentado en el respectivo formulario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 8

Artículo R.283

Procedimiento en el acto de la Cremación. Toda incineración debe ser practicada en días hábiles, dentro del horario comprendido entre las 9hs. y las 17hs., bajo el contralor y vigilancia del veedor municipal, pudiendo estar presentes en el acto, dos familiares directos del cremado o a la falta de éstos, dos personas de su amistad, quien constatará con especial mención:

a) Que el permiso de cremación este expedido conforme a las normas;

b) Que el cadáver sea introducido en el horno crematorio dentro del ataúd, con todas las ropas y envolturas con que halla sido depositado en el mismo. Será responsabilidad del representante legal de la empresa titular del horno crematorio el control mediante escaner, de que el cadáver carezca de marcapasos, otros aparatos eléctricos, prótesis metálicas que puedan perjudicar el correcto funcionamiento de la práctica o provocar accidentes según especificaciones del Fabricante, no pudiéndose utilizar ataúdes de metal para realizar las mismas. En caso de tener que recurrir a la o las extracciones mencionadas, las mismas serán efectuadas por médico y el responsable requerirá el consentimiento del familiar o amigo presente, dejándose constancia en el acta respectiva.

c) El levantamiento de un Acta de incineración en el formulario que se proporcionará a tales efectos, en la que se dejará constancia del nombre y apellido del cremado, sexo, nacionalidad, edad, estado civil, procedencia, número, fecha del Acta de defunción, nombre del médico, juez o autoridad certificante, fecha, hora y tiempo que duro la cremación, cualquier otro dato que sea importante establecer, como por ejemplo si se procede a la extracción de elementos y deberá ser informada por el representante legal de la empresa titular del horno, debidamente acreditado ante la Intendencia.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 9

Artículo R.284

De las cenizas. Las cenizas que ingresen a los diversos cementerios, serán colocadas en recipientes o urnas confeccionados para tales efectos en materiales no perecederos, deberá contener una chapa identificatoria, en la que constara lugar de que proviene, número, apellidos, nombres, edad, fecha de fallecimiento y número de registro de la cremación.

La urna correspondiente será entregada por el responsable de la cremación al familiar o persona de amistad a que se refiere el artículo 9 precedente.

Las cenizas que ingresan a los diversos cementerios municipales y privados, así como los lugares autorizados por la comuna a tales efectos, lo harán dejando constancia de los datos que surjan de la chapa identificatoria, excepto aquellas cenizas que depositen en cinerarios, fosas comunes, osarios municipales, o sean retiradas por sus deudos como libre disponibilidad, los que se anotaran y serán identificados por el número de expediente por el cual se realizó la cremación, dejándose asentado en el correspondiente Libro, en duplicado y que a tales efectos lleve el responsable del horno crematorio.

En caso de no presentarse los solicitantes de la cremación, al retiro de las cenizas en un plazo máximo de siete días hábiles, la administración del horno determinara el destino final de las mismas, previa intimación por medios fehacientes a los gestionantes. Este tipo de operaciones quedarán registradas en el expediente y libro respectivos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 10

SECCIÓN III De los operarios a cargo de la cremación
Artículo R.285

Dispóngase el control médico físico y psíquico periódico para el personal que cumple tareas en el Cementerio, para:

a) Detectar, estimar y controlar los riesgos psicológicos, físicos químicos y biológicos que se pueden originar por el medio laboral en el que se desempeñan.

b) Desarrollar procedimientos tendientes a efectivizar las inmunizaciones que las leyes nacionales determinen como obligatorias y aquellas que por la índole del trabajo, la moderna técnica sanitaria lo aconseje.-

c) Realizar los estudios de focos de enfermedades transmisibles que se presentan, coordinando su acción con otros organismos sanitarios o municipales.-

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 11

Artículo R.286

Provéase a los cremadores y supervisores de Mantenimiento que desempeñen funciones en el Horno Crematorio, de los siguientes elementos:

a) Trajes protectores del calor.

b) Botas y guantes de caña larga.

c) Botiquín de emergencia, con antisépticos de alto poder bacteriano.

d) Máscaras purificadores de aire.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 12

SECCIÓN IV Del registro y contralor
Artículo R.287

Cada complejo crematorio deberá llevar un registro de las cremaciones efectuadas, con los datos personales de cada intervención a saber: nombre, edad, sexo, nacionalidad, estado civil, fecha y causa de fallecimiento, número de acta de defunción y sección del registro civil.- Esta información será comunicada al Municipio respectivo mensualmente o de la forma que el procedimiento de servicio establezca.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 13

SECCIÓN V Del inclumplimiento
Artículo R.288

En caso de que no se acompañen los documentos que se exigen en la normativa vigente, la cremación no podrá realizarse y pasados 5 días el cadáver deberá ser inhumado en el cementerio que determinan los deudos.

Si los interesados no dieron cumplimiento a esta disposición el Municipio de quien depende el citado servicio, inhumará de oficio el cadáver.

La inhumación será de cargo de los familiares, coherederos o interesados a cualquier título.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 14

Artículo R.289

En caso de procederse a la cremación de cadáveres o restos sin darse cumplimiento a la normativa vigente, dará lugar a la aplicación de una multa de 50 Unidades Reajustables al representante legal y a la empresa titular del horno crematorio, quienes responderán en forma solidaria.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 15

Artículo R.290

Si transcurridos 10 días hábiles desde el deceso no se realizara la cremación del cadáver, la Intendencia aplicará una multa diaria de 4 Unidades Reajustables al representante legal y a la empresa titular del horno crematorio, quienes responderán en forma solidaria, hasta que efectúe la cremación o inhumación del cuerpo.

Transcurridos 10 días hábiles desde la fecha del deceso, el Municipio respectivo, exigirá la inhumación del cadáver en el cementerio que disponga el solicitante de la cremación, siendo responsabilidad del omiso el pago de los derechos en la Necrópolis que ingrese.

La multa prevista precedentemente no será de aplicación cuando la cremación no sea realizada en los plazos, debido a:

a) Solicitud expresa del requirente, la que deberá constar en el expediente respectivo.

b) Demora en la obtención de la documentación exigida.

c) Desperfecto en los equipos del horno e interrupciones en el suministro de combustible por motivos no imputables al administrador del horno.

d) Otras causas consideradas a criterio de las autoridades municipales como casos de fuerza mayor o casos fortuitos.

En los casos indicados en los numerales c) y d) precedentes, el titular del horno comunicará el plazo que entienda necesario para restablecer el funcionamiento del mismo y lo elevará a consideración de la autoridad Ejecutiva departamental. Vencido el plazo solicitado a la Intendencia, o en su defecto el que la misma fije, si el servicio no se reestablece, se aplicará la multa establecida a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento de dicho plazo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 03809/2017 de 2017-06-01 Artículo 16