Digesto Departamental
VOLUMEN VII
LIBRO II
PARTE
TIT. ÚNICO
CAPÍTULO III
Ordenanza de Funcionamiento de Locales destinados a Casas Velatorias

SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.581

Se entiende por velatorios, a los efectos de este decreto, los edificios o locales destinados exclusivamente a velar cadáveres.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 1

Artículo D.582

Los titulares de los velatorios, a fin de que estos puedan funcionar, contarán con la aprobación de los planos presentados, ante la Dirección de Arquitectura y Certificado de Higiene Ambiental, otorgado por la Dirección de Higiene Ambiental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 2

SECCIÓN II Ubicación
Artículo D.583

Queda absolutamente prohibida la instalación de locales destinados a velatorios:

a) A una distancia menor de doscientos metros de hospitales, sanatorios y centros de enseñanza, públicos o privados;

b) En zona de gran densidad de población, así como sobre avenidas, ramblas, bulevares, calles de tránsito preferencial y sobre aquellas que a juicio de la Intendencia Municipal, puedan ser causa de molestias o perjuicios al tránsito vehicular de la zona o a sus características de uso.

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Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 3

SECCIÓN III Condiciones Constructivas
Artículo D.584

Las diversas secciones de esta clase de construcciones, estarán instaladas en edificios afectados exclusivamente a ese fin y en perfecto estado de conservación e higiene y sólo podrán comunicarse con otras dependencias si estas fueran anexas a una empresa de pompas fúnebres. Cuando se trate de salas velatorias múltiples, podrá admitirse una vivienda para personal de servicio, con afiliación válida a los institutos de previsión o seguridad social, pertinentes (sereno o encargado de limpieza). Éste podrá ocuparla con su núcleo familiar a condición de que tenga salida independiente a la vía pública. La exclusividad prescripta en el primer párrafo del presente artículo no regirá en el caso de que en los edificios tengan domicilio permanente, únicamente los propietarios de los locales destinados a velatorios.

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Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 4

Artículo D.585

Todas las dependencias, así como los espacios descubiertos que hubiere, se independizarán apropiadamente de los predios y construcciones linderas por medio de muros o cercos de mampostería con cámara de aire para amortiguar los ruidos.

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Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 5

Artículo D.586

Los titulares de este tipo de locales adoptarán sistemas convenientes  y eficaces, sin que se perjudiquen sus condiciones de higiene, en orden a evitar las vistas, desde o hacia las propiedades vecinas y vías públicas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 6

Artículo D.587

Los establecimientos destinados a velar cadáveres, constarán por lo menos de:

a) Acceso exterior para vehículos;

b) Velatorio;

c) Sala para concurrencia;

d) Servicios higiénicos independientes para hombres y mujeres; y

e) Circulaciones.

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Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 7

Artículo D.588

Este tipo de edificio contará con amplia entrada de vehículos de manera que la carga y descarga así como la manipulación de ataúdes, cadáveres y elementos utilizados en la capilla ardiente, se efectúen con facilidad dentro del local.

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Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 8

Artículo D.589

Los locales o cámaras para velar cadáveres reunirán las subsecuentes condiciones:

a) Sólo podrán comunicarse con la sala para la concurrencia y los espacios asignados a depósitos de útiles funerarios;

b) Los pisos y zócalos serán de material impermeable y de fácil limpieza;

c) Las paredes serán de mampostería, revocadas y blanqueadas y estarán revestidas, hasta dos metros de altura como mínimo con material impermeable y fácilmente lavable;

d) Recibirán aire y luz directamente de las vías o espacios del dominio público, patios principales y otros espacios libres por medio de ventanas cuya superficie libre no será inferior a un décimo del área planimétrica del local, debiendo ser movibles por lo menos en un 70% (setenta por ciento) de su superficie mínima;

e) Los cielorrasos serán revocados lisos y de fácil limpieza; y

f) La ventilación se complementará con un sistema mecánico, capaz de renovar diez veces por hora el cubajo de aire del local.

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Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 9

Artículo D.590

Anexa a la cámara para velatorio habrá una sala de entrada independiente, destinada a la concurrencia. Reunirá las mismas condiciones constructivas que las indicadas para los velatorios.

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Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 10

Artículo D.591

Será obligatorio la instalación de servicios higiénicos, en la proximidad de las zonas destinadas a los concurrentes, construidos de acuerdo con las regulaciones vigentes para los locales de uso público.

Los servicios higiénicos se dispondrán a razón de un equipo sanitario para cada sexo y para cada una de las unidades velatorias existentes en la construcción.

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Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 11

SECCIÓN IV Condiciones Higiénicas
Artículo D.592

Los locales y dependencias, así como los equipos sanitarios, se mantendrán en perfectas condiciones de aseo y funcionamiento. No se despedirán de ellos malos olores de ninguna especie.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 12

Artículo D.593

Luego de su uso y antes de volver a ser ocupados, habrá de transcurrir un período mínimo de seis horas, durante el cual serán correctamente ventilados e higienizados. Los servicios higiénicos y el uso de la sala velatoria serán desinfectados con una solución de hipoclorito de sodio al 3% (tres por ciento) o con otros desinfectantes de similar actividad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 13

Artículo D.594

En los locales se adoptarán medidas efectivas de lucha contra moscas, mosquitos y demás insectos molestos o perjudiciales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 14

Artículo D.595

En caso de tratarse del velatorio de un fallecido por enfermedad infecto-contagiosa, comprendida en un listado que proporcionará la Oficina Médica Municipal, los titulares de los velatorios comunicarán de inmediato el hecho a dicha Oficina, la cual prescribirá la naturaleza de desinfección a efectuar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 15

Artículo D.596

El Servicio competente de la Intendencia Municipal, fiscalizará la observancia de este Cuerpo normativo, estando facultado para inspeccionar, en cualquier momento, los locales de los velatorios y hacer las indicaciones que estimare pertinentes, en materia higiene.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 16

SECCIÓN V Locales Existentes
Artículo D.597

Los titulares de los locales destinados a velatorios en funcionamiento con la debida habilitación municipal, dispondrán diferentes plazos para ajustarse a las presentes disposiciones.

A tales efectos la Dirección de Arquitectura e Higiene Ambiental dispondrán lo pertinente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 17

SECCIÓN VI Penalidades
Artículo D.598

Los infractores serán sancionados, según la gravedad y las circunstancias de las faltas con multas desde setenta y cinco nuevos pesos (N$ 75.00) hasta el máximo previsto por la ley, pudiéndose clausurar el velatorio, temporaria o definitivamente, en particular cuando se atentare contra la salud pública o cuando no se cumpla con las disposiciones edilicias previstas en la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 18

Artículo D.599

No se autorizará ninguna transferencia ni se dará curso a ningún trámite relacionado con el ejercicio de la actividad de que trata el presente decreto, sin la ejecución previa de las sanciones impuestas por quebrantarlo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 19