Digesto Departamental

Artículo D.584

Las diversas secciones de esta clase de construcciones, estarán instaladas en edificios afectados exclusivamente a ese fin y en perfecto estado de conservación e higiene y sólo podrán comunicarse con otras dependencias si estas fueran anexas a una empresa de pompas fúnebres. Cuando se trate de salas velatorias múltiples, podrá admitirse una vivienda para personal de servicio, con afiliación válida a los institutos de previsión o seguridad social, pertinentes (sereno o encargado de limpieza). Éste podrá ocuparla con su núcleo familiar a condición de que tenga salida independiente a la vía pública. La exclusividad prescripta en el primer párrafo del presente artículo no regirá en el caso de que en los edificios tengan domicilio permanente, únicamente los propietarios de los locales destinados a velatorios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 4

Artículo D.585

Todas las dependencias, así como los espacios descubiertos que hubiere, se independizarán apropiadamente de los predios y construcciones linderas por medio de muros o cercos de mampostería con cámara de aire para amortiguar los ruidos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 5

Artículo D.586

Los titulares de este tipo de locales adoptarán sistemas convenientes  y eficaces, sin que se perjudiquen sus condiciones de higiene, en orden a evitar las vistas, desde o hacia las propiedades vecinas y vías públicas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 6

Artículo D.587

Los establecimientos destinados a velar cadáveres, constarán por lo menos de:

a) Acceso exterior para vehículos;

b) Velatorio;

c) Sala para concurrencia;

d) Servicios higiénicos independientes para hombres y mujeres; y

e) Circulaciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 7

Artículo D.588

Este tipo de edificio contará con amplia entrada de vehículos de manera que la carga y descarga así como la manipulación de ataúdes, cadáveres y elementos utilizados en la capilla ardiente, se efectúen con facilidad dentro del local.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 8

Artículo D.589

Los locales o cámaras para velar cadáveres reunirán las subsecuentes condiciones:

a) Sólo podrán comunicarse con la sala para la concurrencia y los espacios asignados a depósitos de útiles funerarios;

b) Los pisos y zócalos serán de material impermeable y de fácil limpieza;

c) Las paredes serán de mampostería, revocadas y blanqueadas y estarán revestidas, hasta dos metros de altura como mínimo con material impermeable y fácilmente lavable;

d) Recibirán aire y luz directamente de las vías o espacios del dominio público, patios principales y otros espacios libres por medio de ventanas cuya superficie libre no será inferior a un décimo del área planimétrica del local, debiendo ser movibles por lo menos en un 70% (setenta por ciento) de su superficie mínima;

e) Los cielorrasos serán revocados lisos y de fácil limpieza; y

f) La ventilación se complementará con un sistema mecánico, capaz de renovar diez veces por hora el cubajo de aire del local.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 9

Artículo D.590

Anexa a la cámara para velatorio habrá una sala de entrada independiente, destinada a la concurrencia. Reunirá las mismas condiciones constructivas que las indicadas para los velatorios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 10

Artículo D.591

Será obligatorio la instalación de servicios higiénicos, en la proximidad de las zonas destinadas a los concurrentes, construidos de acuerdo con las regulaciones vigentes para los locales de uso público.

Los servicios higiénicos se dispondrán a razón de un equipo sanitario para cada sexo y para cada una de las unidades velatorias existentes en la construcción.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3389 de 1979-03-09 Artículo 11