VOLUMEN IV
|
||
LIBRO I
|
||
PARTE
|
||
TÍTULO IV
|
Regulación de la Circulación
|
CAPÍTULO I | Velocidades |
SECC. ÚNICA |
Dispónese que a partir de la publicación de la presente, los nuevos límites de velocidad, y comienzo de advertencias serán de 45, 60 y 75 km. H., en las respectivas zonas marcadas con dichos límites.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 109/2006 de 2006-01-05 | Artículo 1 |
Dispónese a partir de la misma fecha, que el límite mínimo de comienzo de multas, será el que exceda a los límites antes señalados, en un 33% (treinta y tres por ciento), 25% (veinticinco por ciento) y 26 % (veintiséis por ciento), o sea, 60, 75 y 95 respectivamente.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 109/2006 de 2006-01-05 | Artículo 2 |
CAPÍTULO II | Reserva de estacionamiento |
SECC. ÚNICA |
La Intendencia Municipal de Maldonado, podrá conceder reserva de espacio para estacionamiento en la vía pública a:
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 | Artículo 1 |
CAPÍTULO III | Vehículos de Emergencia |
SECC. ÚNICA |
Los vehículos autorizados de emergencia comprenden: los vehículos de la Dirección Nacional de Bomberos, del Servicio de Urgencia del Ministerio de Salud Pública, de las Fuerzas Armadas, de la Jefatura de Policía de Maldonado, de la Dirección de Tránsito e Inspección General Municipal. Sin perjuicio de ello, el Intendente Municipal podrá autorizar expresamente y en casos especiales otros vehículos municipales.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 14906/1982 de 1982-12-03 | Artículo 1 |
CAPÍTULO IV | Prohibición de eventos tipo Rally o similar en el Departamento de Maldonado |
SECC. ÚNICA |
Prohibir en el territorio departamental la utilización de caminaría de jurisdicción departamental para eventos automovilísticos tipo rally o similar que por su forma de utilización provocan importantes destrozos sobre la red usada.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2930/1996 de 1996-09-23 | Artículo 2 |
CAPÍTULO V | Sistema de Regulación de estacionamiento en el centro de la Ciudad de Maldonado |
SECC. ÚNICA |
Nota: Derogado por Resolución 05982/2015 de fecha 21 de agosto de 2015.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 05982/2015 de 2015-08-21 | Artículo 1 |
Nota: Derogado por Resolución 05982/2015 de fecha 21 de agosto de 2015.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 05982/2015 de 2015-08-21 | Artículo 1 |
CAPÍTULO VI | Prohibición de ocupar las Vías de Tránsito en la Península de Punta del Este |
SECC. ÚNICA |
No se autorizará a partir de la fecha, la ocupación de las Vías de Tránsito y demás espacios públicos con instalaciones para realizar cualquier tipo de evento, en toda el área de la Península de Punta del Este a contar desde la Parada 1.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 369/1995 de 1995-01-27 | Artículo 1 |
CAPÍTULO VII | Prohibición General de circulación de vehículos de tracción a sangre en el Sector Balneario |
SECC. ÚNICA |
Prohíbase el ingreso y circulación de vehículos de tracción a sangre con cualquier finalidad al Sector Balneario.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6940/1991 de 1991-11-19 | Artículo 1 |
A esos efectos se considera Sector balneario a la zona al sur de las calles Ventura Alegre, Dr. Rivero, Nangapire, Roosevelt, Burnett, Chiossi, 3 de febrero, Cachimba del Rey, Aparicio Saravia y las localidades de Punta Ballena, La Barra, Manantiales y El Chorro.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6940/1991 de 1991-11-19 | Artículo 2 |
Facúltese a la inspección General Municipal a solicitar el auxilio de la Fuerza Pública en caso de que este sea necesario para dar cumplimiento con lo dispuesto.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6940/1991 de 1991-11-19 | Artículo 3 |
Las infracciones serán penadas con las sanciones establecidas en las Ordenanzas de Tránsito, Higiene, Tributos y de Manejo y Protección del Bosque Urbanizado.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6940/1991 de 1991-11-19 | Artículo 4 |
Amplíese el radio de limitación de circulación de vehículos de tracción a sangre (Resolución 8768/78) al espacio urbano comprendido entre Avenida Roosvelt, Avenida Chiossi, Calle Santa Teresa, Avenida Lavalleja y Avenida Artigas, y esas arterias inclusive.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 486/1996 de 1996-02-23 | Artículo 1 |
Los interesados en retirar restos alimenticios de Restaurantes y otros comercios, sólo podrán hacerlo en vehículos automotores cerrados y transportando aquellas sustancias en recipientes apropiados y con tapa. A tales efectos deberá previamente suscribirse en la Dirección de Higiene la que establecerá los horarios más apropiados a tal fin, así como las condiciones higiénicas.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 | Artículo 3 |
En la ciudad de Maldonado, la circulación de vehículos automotores a que se refieren las presentes disposiciones podrá realizarse dentro de los horarios que determine la Dirección de Higiene. En cuanto a los vehículos de tracción a sangre solamente podrán circular en el radio comprendido entre las calles Arturo Santana, Dodera, Ventura Alegre y Román Guerra, inclusive estas cuatro estarían entre la hora 2:00 y la hora 9:00.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 | Artículo 4 |
Las infracciones serán penadas con las sanciones establecidas en las Ordenanzas de Salubridad e Higiene y de Tránsito.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 | Artículo 5 |
CAPÍTULO VIII | Reglamento General para Cuidadores de Vehículos |
SECCIÓN I | Permisos |
Cuidadores de vehículos son aquellas personas mayores de 18 años habilitadas por la Intendencia Municipal de Maldonado, para cuidar vehículos en la vía pública o playas de estacionamiento.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 | Artículo 1 |
Los permisos serán solicitados ante la Dirección de Tránsito adjuntando la siguiente documentación: constancia de domicilio, certificado de buena conducta, carné de salud y 2 fotos tipo carné: debiéndose especificar horario a cumplir (mínimo 6 horas). En los casos de renovación de permisos se deberá presentar además el carné anterior.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 | Artículo 2 |
Dichos permisos serán personales e intransferibles.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 | Artículo 3 |
La Dirección de Tránsito determinará la vigencia de éstos, los que serán concedidos en forma precaria y revocable.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 | Artículo 4 |
SECCIÓN II | Estacionamientos |
Estacionamiento es el lugar habilitado para el aparcamiento de vehículos automotores.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 | Artículo 5 |
Los mismos serán divididos en sectores, siendo definidos y marcados por la Dirección de Tránsito: correspondiéndole un sector a cada cuidador. En el caso de la vía pública, estos corresponderán a una acera por cuadra.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 | Artículo 6 |
Aquellos cuidadores que renueven su permiso podrán desempeñar su tarea en los lugares ya adjudicados en años anteriores: sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 | Artículo 7 |
Para los que deseen cambiar de zona de estacionamiento, la prioridad estará determinada por la antigüedad y la buena conducta.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 | Artículo 8 |
La distribución de estacionamiento para los que se presenten como aspirantes, se hará de la siguiente manera:
Si se presentaran dos o más aspirantes para un mismo estacionamiento libre, la adjudicación se determinará mediante sorteo.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 | Artículo 9 |
SECCIÓN III | Cuidadores |
Es deber de los cuidadores mantener su buena conducta durante el ejercicio de su tarea: como asimismo presentarse en correctas condiciones de aseo.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 | Artículo 10 |
Es obligatorio usar el uniforme correspondiente: portar el carné en lugar visible, y presentarlo cada vez que una autoridad competente o el usuario del estacionamiento lo soliciten.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 | Artículo 11 |
Es también obligatorio el cumplimiento del horario establecido por el solicitante.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 | Artículo 12 |
Los cuidadores serán responsables ante la Policía o la Prefectura (cuando corresponda) por deterioros o hurtos ocasionados contra los vehículos que se encuentren dentro de su sector.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 | Artículo 13 |
En caso de constatarse el uso del carné por otra persona ajena a la autorizada, se procederá el decomiso del mismo, y dará lugar a la caducidad de la autorización.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 | Artículo 14 |
Periódicamente, personal designado, procederá a la fiscalización del funcionamiento de los estacionamientos. Cuando se constatare alguna irregularidad, la Dirección de Tránsito podrá tomar la medida pertinente, llegando de acuerdo a la gravedad al retiro definitivo del permiso.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 | Artículo 15 |
CAPÍTULO IX | Prohibición de venta ambulante de City Tours, excursiones y traslados en la Vía Pública |
SECC. ÚNICA |
Prohibir la venta ambulante, fuera de los espacios específicamente destinados a tal fin, de city tours, excursiones y traslados en la vía pública de todo el Departamento de Maldonado, la que deberá realizarse exclusivamente en las oficinas de las Agencias de Viajes autorizadas, o en los espacios específicamente designados en zonas declaradas recinto portuario.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6286/2012 de 2012-09-10 | Artículo 1 |
El no cumplimiento de la disposición establecida en la presente Resolución será pasible de la sanción establecida en el Art. 19 de la Ordenanza de Transporte Turístico Departamental – Decreto 3686.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6286/2012 de 2012-09-10 | Artículo 2 |
CAPÍTULO X | Prohibición de exhibición en la Vía Pública de todo tipo de vehículo |
SECC. ÚNICA |
Prohíbase la exhibición en la vía pública (calzada o acera) de todo tipo de vehículo automotor o moto.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 1408/1991 de 1991-02-27 | Artículo 1 |
El incumplimiento de lo establecido en el numeral 1, será penado con una multa de U.R. 1,5 por día y por vehículo, sin perjuicio del retiro del o los vehículos en infracción, los que solo serán entregados a quien justifique ser su propietario, previo pago de la multa impuesta, más gastos de traslado y depósito.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 1408/1991 de 1991-02-27 | Artículo 2 |
CAPÍTULO XI | Reglamento General de alquiler de lonas protectoras para automóviles en estacionamientos de la Rambla Costanera |
SECC. ÚNICA |
Los servicios de alquiler de lonas protectoras para automóviles en las zonas de estacionamiento de las playas del Departamento, estarán sujetas a las normas que se enumeran seguidamente.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 | Artículo 1 |
Los servicios referenciados se prestarán previa adjudicación, con o sin licitación, por parte de la Intendencia Municipal, que los podrá organizar por zonas.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 | Artículo 1 |
El material utilizado deberá ser de excelente presentación con colores uniformes y confeccionados expresamente para ese fin, pudiéndose imprimir en ellos una propaganda comercial discreta, que no podrá exceder de un diámetro aproximado de 0.70mts.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 | Artículo 1 |
Dicho material estará sujeto a la previa aprobación por parte de la Dirección de Turismo y Promoción Social, la que podrá efectuar en cualquier momento una inspección y disponer el retiro de aquellos elementos que por sus condiciones de conservación o presentación, no están acorde con la jerarquía de nuestros balnearios.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 | Artículo 1 |
El personal afectado al mencionado servicio, deberá usar uniformes apropiados a tal fin, los que deberán llevar una identificación de la empresa adjudicataria y su nombre y apellido sobre la parte superior izquierda del pecho.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 | Artículo 1 |
La nómina de los funcionarios deberá ser presentada en la Dirección de Turismo y Promoción Social con quince días de anticipación a la iniciación de actividades, adjuntando un certificado de Conducta otorgado por la policía.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 | Artículo 1 |
El concesionario deberá instalar un puesto donde se entreguen las lonas y cobrar su alquiler quedando terminantemente prohibido el ofrecimiento directo a cada automovilista a fin de evitar molestias a los mismos que pueden aparcar en los estacionamientos y no utilizar los servicios que se reglamentan.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 | Artículo 1 |
El puesto mencionado deberá estar presentado en forma decorosa y retirado diariamente.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 | Artículo 1 |
El servicio a prestar es exclusivamente de alquiler de lonas protectoras no pudiendo anexar ninguna otra actividad comercial.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 | Artículo 1 |
El pago de Impuestos Municipales deberá ser abonado en la Dirección de Tasas y Tributos.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 | Artículo 1 |
La explotación será de carácter precario y revocable en cualquier momento, por lo cual la Intendencia Municipal se reserva el derecho de suprimir sin más trámite el servicio o en su caso señalar los aspectos de funcionamiento que no correspondan, aún aquellos observados en este reglamento, los cuales deberán ser corregidos o adecuados de inmediato.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 | Artículo 1 |
El adjudicatario está obligado a reparar por su cuenta los daños ocasionados a terceros originados por la prestación de servicios.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 | Artículo 1 |
El monto de alquiler de lonas será determinado anualmente por la Dirección de Turismo y Promoción Social.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8525/1979 de 1979-09-01 | Artículo 1 |