Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.117


Artículo R.117

Aquellos cuidadores que renueven su permiso podrán desempeñar su tarea en los lugares ya adjudicados en años anteriores: sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 7