Digesto Departamental
VOLUMEN IV
LIBRO I
PARTE
TÍTULO IV
CAPÍTULO VIII
Reglamento General para Cuidadores de Vehículos

SECCIÓN I Permisos
Artículo R.111

Cuidadores de vehículos son aquellas personas mayores de 18 años habilitadas por la Intendencia Municipal de Maldonado, para cuidar vehículos en la vía pública o playas de estacionamiento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 1

Artículo R.112

Los permisos serán solicitados ante la Dirección de Tránsito adjuntando la siguiente documentación: constancia de domicilio, certificado de buena conducta, carné de salud y 2 fotos tipo carné: debiéndose especificar horario a cumplir (mínimo 6 horas). En los casos de renovación de permisos se deberá presentar además el carné anterior.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 2

Artículo R.113

Dichos permisos serán personales e intransferibles.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 3

Artículo R.114

La Dirección de Tránsito determinará la vigencia de éstos, los que serán concedidos en forma precaria y revocable.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 4

SECCIÓN II Estacionamientos
Artículo R.115

Estacionamiento es el lugar habilitado para el aparcamiento de vehículos automotores.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 5

Artículo R.116

Los mismos serán divididos en sectores, siendo definidos y marcados por la Dirección de Tránsito: correspondiéndole un sector a cada cuidador. En el caso de la vía pública, estos corresponderán a una acera por cuadra.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 6

Artículo R.117

Aquellos cuidadores que renueven su permiso podrán desempeñar su tarea en los lugares ya adjudicados en años anteriores: sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 7

Artículo R.118

Para los que deseen cambiar de zona de estacionamiento, la prioridad estará determinada por la antigüedad y la buena conducta.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 8

Artículo R.119

La distribución de estacionamiento para los que se presenten como aspirantes, se hará de la siguiente manera:

  1. En el caso de que para cada estacionamiento libre se presente un solo aspirante, vencida la inscripción, este podrá concederse automáticamente.

Si se presentaran dos o más aspirantes para un mismo estacionamiento libre, la adjudicación se determinará mediante sorteo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 9

SECCIÓN III Cuidadores
Artículo R.120

Es deber de los cuidadores mantener su buena conducta durante el ejercicio de su tarea: como asimismo presentarse en correctas condiciones de aseo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 10

Artículo R.121

Es obligatorio usar el uniforme correspondiente: portar el carné en lugar visible, y presentarlo cada vez que una autoridad competente o el usuario del estacionamiento lo soliciten.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 11

Artículo R.122

Es también obligatorio el cumplimiento del horario establecido por el solicitante.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 12

Artículo R.123

Los cuidadores serán responsables ante la Policía o la Prefectura (cuando corresponda) por deterioros o hurtos ocasionados contra los vehículos que se encuentren dentro de su sector.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 13

Artículo R.124

En caso de constatarse el uso del carné por otra persona ajena a la autorizada, se procederá el decomiso del mismo, y dará lugar a la caducidad de la autorización.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 14

Artículo R.125

Periódicamente, personal designado, procederá a la fiscalización del funcionamiento de los estacionamientos. Cuando se constatare alguna irregularidad, la Dirección de Tránsito podrá tomar la medida pertinente, llegando de acuerdo a la gravedad al retiro definitivo del permiso.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6093/1985 de 1985-12-02 Artículo 15