Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.129


Artículo R.129

El incumplimiento de lo establecido en el numeral 1, será penado con una multa de U.R. 1,5 por día y por vehículo, sin perjuicio del retiro del o los vehículos en infracción, los que solo serán entregados a quien justifique ser su propietario, previo pago de la multa impuesta, más gastos de traslado y depósito.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 1408/1991 de 1991-02-27 Artículo 2