Digesto Departamental
VOLUMEN X
LIBRO ÚNICO
PARTE
TÍTULO XIV
Régimen Tributario de Hoteles y afines

CAPÍTULO I Exoneración de Hoteles del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y Tasas conjuntas
SECC. ÚNICA
Artículo D.262

Facúltase al Ejecutivo Departamental a exonerar parcialmente a los establecimientos hoteleros a partir del Ejercicio 2023 del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y de tributos que se cobran conjuntamente con el mismo y de la tasa de instalación por transporte vertical, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones y en los porcentajes que seguidamente se detallarán:

A) Aquellos establecimientos hoteleros de una estrella, dos estrellas o tres estrellas que adoptaron un sistema de apertura de:

I) 12 meses del año, en un 40% (cuarenta por ciento),

II) un mínimo de 7 meses en el año, en un 15% (quince por ciento);

III) un mínimo de 5 meses en el año, en un 10% (diez por ciento).

B) Los establecimientos hoteleros de cuatro estrellas y cinco estrellas sin casino que optaron por un sistema de apertura de:

I) 12 meses del año, en un 25% (veinticinco por ciento);

II) un mínimo de 7 meses en el año, en un 15% (quince por ciento);

III) un mínimo de 5 meses en el año, en un 10% (diez por ciento).

C) Los establecimientos hoteleros de cinco estrellas con casino, con sistema de apertura de 12 meses del año, en un 7,5% (siete con cinco por ciento).

D) Los porcentajes de exoneración antes referidos se aplicarán respecto del monto total del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y de los tributos que se cobran conjuntamente con el mismo, así como de la tasa de instalación por transporte vertical.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 4062/2023 de 2023-05-16 Artículo 1

Ver Artículo D.550


Artículo D.263

Para ser beneficiarios de la exoneración establecida en el artículo anterior los obligados deberán acreditar:

A) Estar inscriptos en el Registro de Hoteles del Ministerio de Turismo.

B) Estar al día con BPS y DGI.

C) Contar con la Habilitación Higiénica.

D) Estar al día con el pago de todos los tributos departamentales, precios y eventualmente multas.

E) Permanecer abiertos y ajustarse a los períodos de funcionamiento establecidos en el presente decreto. Considerase en funcionamientos aquellos establecimientos a los cuales un pasajero llegue en los períodos antes mencionados y encuentre los servicios característicos del hotel:

  1. Personal que lo atienda de inmediato y a cualquier hora.
  2. Lista de precios oficiales a la vista.
  3. Habitaciones preparadas para alojamiento.
  4. Deberán trabajar como mínimo en el establecimiento dos recepcionistas, dos mucamas y un sereno/mantenimiento/cafetero, considerados sobre la base de 44 horas semanales. Los establecimientos con más de 40 habitaciones deberán incrementar una persona más cada cinco habitaciones.

F) La exoneración parcial por apertura anual alcanzará también a aquellos establecimientos hoteleros que durante el año deban realizar obras de naturaleza de las previstas en el artículo 4º (D.265) del presente Decreto, que a juicio de la Intendencia de Maldonado, le impidan el normal funcionamiento y atención al público, por el plazo de duración de las obras.

 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 2

Artículo D.264

Facúltase al Ejecutivo Departamental a implementar el siguiente Sistema de Contrapartidas que será adicional a la exoneración prevista en el Artículo 1º (D.262) del presente Decreto Departamental, con las siguientes condiciones y porcentajes:

A) Las contrapartidas consistirán en la prestación a favor de la Intendencia Departamental y los Municipios de servicios vinculados a la actividad del respectivo establecimiento.

B) Aquellos establecimientos hoteleros de una estrella, dos estrellas o tres estrellas que adoptaron un sistema de apertura de:

I) 12 meses del año, podrán compensar hasta un 35% (treinta y cinco por ciento);

II) un mínimo de 7 meses en el año, podrán compensar hasta un 25% (veinticinco por ciento);

III) un mínimo de 5 meses en el año, podrán compensar hasta un 15% (quince por ciento);

C) Los establecimientos hoteleros de cuatro estrellas y cinco estrellas sin casino que optaron por un sistema de apertura de:

I) 12 meses del año, podrán compensar hasta un 25% (veinticinco por ciento);

II) un mínimo de 7 meses en el año, podrán compensar hasta un 15% (quince por ciento);

III) un mínimo de 5 meses en el año, podrán compensar hasta un 10% (diez por ciento).

D) Los establecimientos hoteleros de cinco estrellas con casino, con sistema de apertura de 12 meses del año, en un 7,5% (siete con cinco por ciento).

E) Los porcentajes de compensación antes referidos se aplicarán respecto al monto total del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y de los tributos que se cobran conjuntamente con el mismo.

F) Las solicitudes de servicios se realizarán de acuerdo a las necesidades de la Intendencia Departamental o de los Municipios entre el 1º de enero y el 15 de diciembre de cada año y se definirán por parte de la Dirección General de Turismo de la Intendencia.

G) La reglamentación establecerá los valores unitarios de los servicios de alojamiento, pudiendo recabar para ello sugerencias del Centro de Hoteles de Punta del Este y el Centro de Hoteles y Restaurantes de Piriápolis. Podrán también establecerse valores unitarios de referencia para los demás servicios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 3
Dto.Jta.Dep. 4062/2023 de 2023-05-16 Artículo 2

Artículo D.265

Suprímese el Artículo 4º del Decreto Departamental Nº 3952/2016, en la redacción dada por el Artículo 1º del Decreto Departamental Nº 3955/2016.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 4
Dto.Jta.Dep. 03955/2016 de 2016-09-07 Artículo 1
Dto.Jta.Dep. 4062/2023 de 2023-05-16 Artículo 3

Artículo D.266

La Intendencia Departamental podrá eliminar los beneficios fiscales concedidos, si se comprobase el incumplimiento de algunos de los requisitos establecidos en este Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 5

Artículo D.267

Respecto a los establecimientos hoteleros se determina como fecha límite para abonar el Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y los tributos que se cobran conjuntamente con el mismo:

A) el día 30 de abril de cada ejercicio, con las bonificaciones previstas para el pago en el mes de enero de cada año, o

B) en tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas, la primera de ellas con vencimiento al 31 de mayo de cada ejercicio, sin las bonificaciones previstas para el pago en el mes de enero de cada año y actualizadas por la variación del I.P.C. producida entre el 1 de enero y la fecha del respectivo pago.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 6

Artículo D.268

Las compensaciones generadas en cada ejercicios se podrán utilizar por la Intendencia Departamental desde el ejercicio en que se originan hasta en cualquiera de los res ejercicios siguientes. Todo saldo de compensación cuya generación sea anterior a tres ejercicios seguidos y que no haya sido exigido, queda extinto sin derecho a reclamo alguno. Excepto que la falta de utilización fuese imputable al establecimiento obligado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 7

Artículo D.344

La Intendencia exonerará del 100% (cien por ciento) del pago de las Tasas de Construcción dispuestas en el Artículo 41º del Texto Ordenado de Normas de Edificación durante un plazo de 24 meses, a partir de la vigencias de este Decreto, a establecimientos hoteleros y Apart-Hotel, con excepción de los hoteles cinco estrellas con casino. Esta exoneración cesará de pleno derecho al momento de constatarse un cambio en el destino del bien.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 8

Artículo D.345

Los saldos de contrapartidas 2014 y 2015 inclusive, pasarán a formar parte del presente régimen y se podrán utilizar hasta el 31 de diciembre de 2018 inclusive. Los saldos no utilizados, se extinguirán a su vencimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 9

Artículo D.346

Facilidades de pago para deudores del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y de los tributos que se cobran conjuntamente con el mismo; podrán saldar su deuda vigente al 31 de diciembre de 2015, conformada con el monto resultante de hasta un máximo de 5 (cinco) ejercicios anteriores, sin multas ni recargos, actualizados por IPC más el 6% anual, debiendo ampararse antes del 20 de diciembre de 2016.

Para hacer efectivo el pago correspondiente se deberá abonar el ejercicio 2016 al contado, el 50% de la deuda calculada anteriormente, mediante el Sistema de Contrapartidas establecido en este Decreto y el restante 50% en hasta 36 cuotas, iguales, mensuales y consecutivas. La cancelación total extingue deudas anteriores de los referidos tributos. Los convenios caducarán automáticamente sin más trámite por incumplimiento de 3 (tres) cuotas y lo abonado anteriormente se imputará a la deuda original con sus sanciones por mora incluidas.

Unicamente podrán acogerse a la presente disposición los establecimientos hoteleros en las condiciones que se determinen en vía reglamentaria.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 10

Artículo D.347

Aquellos establecimientos que en más de 2 (dos) oportunidades en el año nieguen las reservas solicitadas por el Ejecutivo con al menos 15 (quince) días de anticipación, perderán todos los beneficios establecidos en el presente Decreto y no podrán acogerse al mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 11

Artículo D.348

Dispónese que para las obligaciones generadas durante el Ejercicio 2016, los beneficios establecidos en el Sistema de Contrapartidas y/o Sistema de Exoneración por Inversiones se podrán incrementar por el Ejecutivo Departamental hasta en un 5% en total. Este régimen no aplicará para los Hoteles categoría 5 estrellas con casino.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 12

Artículo D.349

Establécese que para acogerse a los beneficios previstos en el presente Decreto Departamental, los obligados deberán realizar la gestión anualmente.

La reglamentación establecerá los plazos en que los establecimientos hoteleros deberán presentar la solicitud para acogerse a los beneficios antes referidos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 13

Artículo D.350

El Ejecutivo Departamental podrá admitir el pago de las obligaciones tributarias de los establecimientos Gastronómicos y de alojamiento, mediante la prestación de servicios, en los porcentajes y condiciones que se determinen en vía reglamentaria. En este caso, quienes resulten beneficiarios, deberán específicamente suscribir convenio con la Intendencia, previo dictado de acto administrativo. Quedan excluidos de esta disposición pensiones, casas de inquilinato y similares destinados a hospedaje.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 14

Artículo D.351

El régimen de incentivo a la hotelería regulado en el presente Decreto entrará en vigor desde el 1º de enero de 2016, quedando sin efecto cualquier régimen específico de beneficios tributarios que se hubiese establecido con anterioridad para este sector de actividad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 15

Artículo D.352

Disposiciones Transitorias:

A) Respecto al pago de los tributos inmobiliarios resultantes del Ejercicio 2016 se establecen las siguientes opciones, a elección del establecimiento hotelero:

  1. el pago dentro de los 30 días siguientes a la promulgación del presente Decreto, se verificará con las bonificaciones previstas para el mes de enero.
  2. El pago en tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas, sin las bonificaciones previstas para el mes de enero, venciendo la primera cuota a los 30 días de la promulgación del presente Decreto.

Esta disposición regirá para aquellos establecimientos hoteleros que hubiesen pedido al Ejecutivo Departamental antes del 29 de febrero de 2016 la exoneración de tributos inmobiliarios y acogerse a un régimen de contrapartidas. Dichos hoteles serán los únicos que podrán acceder en el ejercicio 2016 al régimen previsto en el presente Decreto.

B) Los establecimientos hoteleros que hubiesen abonado la Contribución Inmobiliaria y demás Tributos que se cobran conjuntamente por el ejercicio 2016, con la vigencia del presente Decreto no generarán derecho a reintegro o crédito fiscal alguno por dichos pagos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 16

Artículo D.353

Facultase a la Intendencia a reglamentar los diferentes aspectos de los beneficios fiscales y los requisitos para acceder a los mismos, debiendo remitir a la Junta Departamental dicha reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03952/2016 de 2016-08-23 Artículo 17

Artículo D.444

Facúltase a la Intendencia Departamental de Maldonado, para que en casos justificados de necesidad y por Resolución fundada, pueda aumentar los topes de las contrapartidas establecidas en el Artículo 3º) del Decreto Departamental Nº 3952/2016, dando cuenta a la Junta Departamental de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03993/2018 de 2018-07-10 Artículo1

Artículo D.550

Disposiciones Transitorias.

A) Respecto a los establecimientos hoteleros, el pago de los tributos inmobiliarios resultantes del Ejercicio 2023 con los beneficios previstos en el presente Decreto Departamental se realizará de la siguiente manera:

a) hasta el 31 de mayo de 2023, con las bonificaciones previstas para el pago en el mes de enero del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y los tributos que se cobran conjuntamente;

b) en tres cuotas iguales, mensuales y consecutivas, la primera de ellas con vencimiento al 30 de junio de 2023, sin las bonificaciones antes referidas y actualizadas por IPC.

B) Los establecimientos hoteleros que hubieren abonado la Contribución Inmobiliaria y demás tributos que se cobran conjuntamente, así como la tasa de instalación por transporte vertical por el Ejercicio 2023, en forma previa a la vigencia del presente Decreto Departamental, no generarán derecho a reintegro o crédito fiscal alguno por dichos pagos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4062/2023 de 2023-05-16 Artículo 4

CAPÍTULO II Medidas de Incentivo a la construcción de nuevas edificaciones destinadas a hospedaje y ampliaciones y/o reformas de las ya existentes
SECC. ÚNICA
Artículo D.269

Objeto. La presente norma tiene por cometido regular diversas medidas de incentivo a la construcción de nuevas edificaciones destinadas a hospedaje, así como ampliaciones y/o reformas de las ya existentes, mediante la exoneración de tributos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3886 de 2011-10-25 Artículo 1

Artículo D.270

Las personas físicas o jurídicas que con posterioridad a la promulgación del presente Decreto y hasta el día  30 de Junio de 2015 obtengan permiso para la construcción de edificaciones destinadas a establecimientos de hospedajes (de acuerdo a la categorización del Ministerio de Turismo y Deportes), e inicien las obras en un plazo máximo de 180 días corridos a partir de la fecha del permiso que autorizan las mismas y además cumplan con el cronograma respectivo (el que deberá ser adjuntado a la solicitud del permiso), estarán exoneradas del pago del 100 % de las tasas de construcción dispuestas en el Artículo 41 del Texto Ordenado de Normas de Edificación. El inicio de obras entre 180 y 360 días corridos, desde la fecha de otorgado el permiso de construcción y en cumplimiento del cronograma antes definido, significará la exoneración del 50% de las tasas de construcción. Para este caso se deberá presentar la solicitud de reválida correspondiente y un nuevo cronograma de obras si correspondiere.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3886 de 2011-10-25 Artículo 2

Artículo D.271

El inicio y la culminación de obras deberá ser documentado por Acta Notarial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3886 de 2011-10-25 Artículo 3

Artículo D.272

A partir de la promulgación del presente Decreto, los sujetos pasivos del Impuesto de Contribución Inmobiliaria y Tasas que se cobran conjuntamente con el mismo, respecto de bienes inmuebles destinados a hospedaje, desde la obtención del respectivo certificado de Habilitación Final de Obras y siempre que se haya dado cumplimiento al cronograma de obras establecido, estarán exonerados en un porcentaje de dichos tributos por un plazo de cinco Ejercicios, posteriores y consecutivos, a contar desde el Ejercicio inmediato siguiente a la fecha del certificado antes indicado. El porcentaje de exoneración será:

  • Del 100 % del total del Tributo enunciado cuando se trate de obra nueva.
  • En caso de ampliación o remodelación, será en forma proporcional a la superficie gestionada con relación a la superficie edificada total.-Extiéndase la exoneración a las construcciones que estén en trámite o en ejecución con permiso aprobado posterior al 30 de Noviembre de 2010 y que no haya solicitado final de obra a la fecha de promulgación del presente Decreto, debiendo el interesado presentar el cronograma de obras correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3886 de 2011-10-25 Artículo 4

Artículo D.273

Las exoneraciones cesarán de pleno derecho al momento de constatarse un cambio en el destino del bien.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3886 de 2011-10-25 Artículo 5

Artículo D.274

El incumplimiento en el plazo total de obra definido en el cronograma correspondiente, implicará la pérdida de las exoneraciones. Las modificaciones al cronograma de obras deberán ser presentadas debidamente fundamentadas y deberán ser aprobadas por la Administración, previa anuencia de la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3886 de 2011-10-25 Artículo 6

Artículo D.275

Las exoneraciones que se otorguen al amparo de esta norma serán comunicadas a la Junta Departamental para su conocimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3886 de 2011-10-25 Artículo 7

CAPÍTULO III Estímulos Tributarios a la Hotelería.
SECC. ÚNICA
Artículo D.518

Facúltase al Ejecutivo Departamental a aplicar un régimen de carácter excepcional destinado a los establecimientos hoteleros por el período 1° de enero al 31 de diciembre de 2022, de acuerdo a las siguientes condiciones:

a) Aquellos establecimientos que permanezcan abiertos un mínimo de 7 meses durante el Ejercicio 2022:

I) Estarán exonerados en un 50% de los tributos inmobiliarios y de la tasa de transporte por instalación vertical, sin que deba cumplirse condición alguna para configurarse la exoneración, salvo mantener el período de apertura antes referido y dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 11° del presente decreto.

II) Tendrán la posibilidad de cancelar un 25% por el sistema de contrapartidas. Las contrapartidas consistirán en la prestación a favor de la Intendencia Departamental o los Municipios de servicios de alojamiento u otros propios del giro.

               III) El pago del saldo se diferirá al 30 de abril de 2023;

b) Los establecimientos que tengan un sistema de apertura diferente al referido en el literal anterior o permanezcan cerrados durante el Ejercicio 2022:

I) Estarán exonerados en un 50% de los tributos inmobiliarios y de la tasa de instalación por transporte vertical, sin que deba cumplirse condición alguna para configurarse la exoneración, salvo el cumplimiento de lo establecido en el artículo 11° del presente decreto.

               II) El pago del 50% restante se diferirá al 30 de abril de 2023.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 9

Artículo D.519

Las contrapartidas generadas en el régimen de hotelería, se podrán utilizar por la Intendencia Departamental desde el ejercicio en que se originan hasta la finalización del presente período de gobierno departamental. Todo saldo de compensación que no haya sido exigido a la finalización del período antes referido, quedará extinto sin derecho a reclamo alguno, excepto que la falta de utilización fuese imputable al establecimiento obligado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 10

Artículo D.520

Los beneficios fiscales establecidos en el artículo D.518, se aplicarán respecto a los establecimientos hoteleros que se encuentren en situación regular de pago de los tributos inmobiliarios y cumplan con la normativa departamental en materia de higiene ambiental y transporte vertical.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 11

Artículo D.521

El régimen establecido en el presente capítulo es el único que regirá para aquellos establecimientos hoteleros que se amparen al mismo, respecto a las obligaciones tributarias del Ejercicio 2022. Los valores se ajustarán por la variación del IPC que ocurra entre el 1º de enero de 2022 y la fecha del efectivo pago. Los montos diferidos al 30 de abril de 2023, que se paguen en tiempo y forma, mantendrán las bonificaciones del mes de enero.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 4045/2022 de 2022-04-05 Artículo 12