Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.262


Artículo D.262

Facúltase al Ejecutivo Departamental a exonerar parcialmente a los establecimientos hoteleros a partir del Ejercicio 2023 del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y de tributos que se cobran conjuntamente con el mismo y de la tasa de instalación por transporte vertical, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones y en los porcentajes que seguidamente se detallarán:

A) Aquellos establecimientos hoteleros de una estrella, dos estrellas o tres estrellas que adoptaron un sistema de apertura de:

I) 12 meses del año, en un 40% (cuarenta por ciento),

II) un mínimo de 7 meses en el año, en un 15% (quince por ciento);

III) un mínimo de 5 meses en el año, en un 10% (diez por ciento).

B) Los establecimientos hoteleros de cuatro estrellas y cinco estrellas sin casino que optaron por un sistema de apertura de:

I) 12 meses del año, en un 25% (veinticinco por ciento);

II) un mínimo de 7 meses en el año, en un 15% (quince por ciento);

III) un mínimo de 5 meses en el año, en un 10% (diez por ciento).

C) Los establecimientos hoteleros de cinco estrellas con casino, con sistema de apertura de 12 meses del año, en un 7,5% (siete con cinco por ciento).

D) Los porcentajes de exoneración antes referidos se aplicarán respecto del monto total del Impuesto de Contribución Inmobiliaria Urbana y Suburbana y de los tributos que se cobran conjuntamente con el mismo, así como de la tasa de instalación por transporte vertical.


Ver Artículo D.550


Listado de fuentes asociadas al artículo