Digesto Departamental

SECCIÓN I Criterios de manejo
Artículo D.87

Los avisos de publicidad o propaganda en sus distintos tipos, son elementos que afectan el ámbito en que se instalan, llenado a ser altamente determinantes del mismo.

Cuando se colocan indiscriminadamente, en general, el resultado es caótico y agresivo para los que deben vivir entre ellos.

La Intendencia Municipal de Maldonado debe tomar las medidas adecuadas para que, sin lesionar los derechos de las distintas partes involucradas, se proteja la comunidad de la polución que resulta de la colocación indiscriminada de avisos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 1

Artículo D.88

La implantación de avisos de publicidad o propaganda en la trama urbana, define muy fuertemente las situaciones de centralidad, su centralidad y los nexos vinculantes entre centros.

El manejo cuidadoso de los avisos puede transformarse en un factor que ayude a la definición clara de las áreas caracterizadas de la ciudad, limitando la invasión de elementos propios de las zonas centrales de las suburbanas y garantizando el mantenimiento de equilibrio de las mismas. Esto es particularmente importante y necesario en las zonas turísticas donde la posibilidad de descanso incluye la oferta de un ambiente no contaminado por el stress del modo de vida generado por la civilización del consumo, como un atractivo fundamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 2

SECCIÓN II Disposiciones Generales
Artículo D.89

La colocación de avisos de publicidad y propaganda en el Departamento de Maldonado, visibles desde cualquier punto, queda sujeto a las disposiciones legales vigentes sobre la materia y a las normas reglamentarias que por razones de interés de la comunidad se establecen en los artículos siguientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 3

Artículo D.90

El Departamento se considera dividido en las zonas urbanas, suburbanas y rurales, que determina la Ordenanza General de Construcciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 4

SECCIÓN III Disposiciones referentes al Área Rural
Artículo D.91

DEROGADO POR Art. 92 Dcto. 4036/2021

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 5

Artículo D.92

Se permitirá la colocación de carteles siempre que:

  1. Estén colocados en los domicilios o locales y sólo anuncien el nombre del establecimiento, el de su propietario o el ramo a que se dedica;
  2. Indiquen venta, arrendamiento o remate del inmueble, prohibición de caza o pesca, pastoreo, remates feria o venta de frutos del País;
  3. Sean avisos de interés público, cultural o benéfico, de carácter circunstancial o transitorio, que podrán colocarse por no más de treinta días;
  4. Correspondan a una obra con el nombre del técnico responsable, empresa constructora, subcontratistas, etc.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 6

Artículo D.93

Los carteles definidos en el artículo anterior, podrán colocarse en los límites del predio, con la correspondiente autorización del propietario; no podrán exceder de dos metros cuadrados y sólo podrán sobresalir como máximo diez centímetros de la línea del límite del predio. Cuando estos carteles sean Mayores de dos metros cuadrados, se podrán colocar en el área de propiedad privada, incluida el área "Non Edificandi", cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. La altura del cartel, tomando como referencia el eje de la calzada de la vía de tránsito, no excederá al diez por ciento de su distancia a dicho eje, con un máximo de diez metros;
  2. La longitud será tal que el cartel no supere una superficie de 0,4 metros cuadrados, siendo "d" su distancia al eje de la calzada. Cuando sean de doble faz, deberán ser ambas caras del mismo tamaño y el área de cada una no podrá ser Mayor de 0,3 decímetros cuadrados.

En ningún caso podrán superar los quince metros de longitud.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 7

Artículo D.94

Queda prohibido por razones de seguridad:

  1. Colocar carteles enfrentados a alineaciones rectas de los caminos, cualquiera sea su distancia a esa vía de tránsito;
  2. La utilización del color amarillo cromo o materiales reflejantes de cualquier color. En caso de ser imprescindible el uso de amarillo en logotipos, éstos no podrán exceder el diez por ciento del cartel y el tono no podrá ser amarillo cromo;
  3. En todos los casos la iluminación de los carteles;
  4. La colocación de murales, entendiéndose por tales los pintados directamente sobre los muros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 8

Artículo D.95

En las áreas de dominio público queda terminantemente prohibido colocar carteles de publicidad o propaganda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 9

SECCIÓN IV Disposiciones referentes a las Zonas Suburbanas
Artículo D.96

Las zonas suburbanas se dividen en zonas residenciales, vías de penetración, vías principales y subcentros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 10

Artículo D.97

En las zonas residenciales no se admite la colocación de avisos de publicidad o propaganda, con excepción de los que se refieran a los rubros indicados en el Art. D.92.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 11

Artículo D.98

Podrán colocarse:

  1. Carteles que colocados en el límite del predio no sobrepasen los dos metros cuadrados de superficie. Cuando estos carteles sean Mayores de dos metros cuadrados, se podrán colocar dentro del predio cumpliendo con las siguientes condiciones: a) altura: la altura total del cartel, tomando como referencia el eje de la calzada, no excederá los valores obtenidos de la siguiente fórmula: h = 2m + 0,1d , siendo "h" la altura total del cartel y "d" la distancia al eje de la calzada, no pudiendo superar la altura de siete metros. b) longitud: la longitud no podrá superar un área de 0,6 dm2., ni veinte metros cuadrados de superficie, ni quince metros de longitud;
  2. Ménsulas: entendiéndose por tales los anuncios colocados perpendiculares a la vía pública, cuyo apoyo estará en el predio y que deberán cumplir con los siguientes requisitos: a) no podrán superar la altura de tres metros con veinte, y deberán dejar dos metros con cincuenta libres, medidos desde el nivel del cordón de la acera; b) Podrán volar como máximo lo determinado por la siguiente fórmula: 1 = 0,8 + 0,2 a; siendo "1" la longitud máxima del cartel y "a" el ancho de la acera.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 12

Artículo D.99

Los carteles y las ménsulas definidos en el artículo anterior, se ejecutarán en materiales opacos y podrán ser iluminados indirectamente. La fuente luminosa no podrá ser vista desde ningún punto y no podrá ser de intensidad o de color variable ni destellante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 13

Artículo D.100

Queda prohibido:

  1. Colocar luminosos cualquiera sea su tipo;
  2. Colocar cualquier tipo de aviso que implique daños o afectaciones a la forestación o a la propiedad privada o pública (columnas, cordones, muros, etc.);
  3. La utilización del color amarillo cromo o materiales reflejantes de cualquier color;
  4. Los murales de cualquier tipo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 14

Artículo D.101

En las vías principales y de penetración además de los avisos que se refieran a los rubros autorizados en el Art. R.92, se podrán colocar avisos que hagan referencia a actividades comerciales, industriales o artesanales que se desarrollan en el lugar, así como los que promocionen artículos o servicios.

Estos últimos no podrán superar los veinticinco metros de longitud de cartel por cada kilómetro de camino en cada margen del mismo, debiendo quedar entre dos avisos consecutivos, por lo menos doscientos cincuenta metros libres.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 15

Artículo D.102

Podrán colocarse:

  1. Carteles, según lo dispuesto en el Art. R.98 Inciso a);
  2. Ménsulas, según lo dispuesto en el Art. R.98 Inciso b);
  3. Afiches y volantes que se pegarán sobre superficies suministradas o autorizadas por la Intendencia Municipal de Maldonado;
  4. Anuncios en toldos o marquesinas, que podrán instalarse en los frentes, cumpliendo con la Ordenanza correspondiente, y su altura no podrá superar los cincuenta centímetros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 16

Artículo D.103

Se admitirán los materiales autorizados en el Art. R.99.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 17

Artículo D.104

Queda prohibida:

  1. Colocar cualquier tipo de aviso que implique daños o afectación a la forestación o a la propiedad, privada o pública;
  2. La utilización de color amarillo cromo o materiales reflejantes de cualquier color;
  3. Las luces destellantes o de intensidad o color variables;
  4. La colocación de publicidad o propaganda en zonas destacadas del paisaje natural o urbano, como costaneras, desembocaduras de ríos y arroyos, cerros o elevaciones, entorno de puentes, costas, playas, parques y plazas, ámbitos de valores destacados o monumentales (tanto naturales como construidos o históricos), que definirá la Intendencia Municipal, salvo los casos definidos en el Art. R.92, cuyo tamaño no podrá superar los dos metros cuadrados de superficie;
  5. Los murales de cualquier tipo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 18

Artículo D.105

En los subcentros se podrán colocar avisos que se refieran a los rubros autorizados en los Arts. R.92 y R.101 de esta Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 19

Artículo D.106

Podrán utilizarse los sistemas de propaganda o publicidad autorizados por el Art. R.102, a los que se agregarán:

  1. Pasacalles: deberán estar construidos de forma que resistan los vientos sin romperse o deteriorarse y demás inclemencias climáticas. Sólo podrán ser colocados con la autorización previa de la Intendencia Municipal de Maldonado y no podrán ser colocados en columnas de la red de energía eléctrica, alumbrado, teléfonos o similares, ni en la forestación existente. No se podrá dañar la propiedad pública o privada en su colocación. No se podrán autorizar por más de tres días, siendo responsabilidad de quien lo coloca, su retiro;
  2. Carteles Electrónicos: cuyas dimensiones no superarán lo establecido para los carteles, las ménsulas o las marquesinas, según el tipo al que se asemejan;
  3. Pantallas para Proyecciones o Videos: que podrán ser colocadas en el predio y no podrán superar las dimensiones establecidas para los carteles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 20

Artículo D.107

Se admitirán los materiales utilizados en el Art. R.99 de esta Ordenanza, los que las Carteleras Electrónicas y Pantallas exigen, y para los carteles y ménsulas, los luminosos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 21

Artículo D.108

Queda prohibido:

  1. Cualquier tipo de cartel, aviso o forma de propaganda o publicidad visual;
  2. La utilización del color amarillo cromo o materiales reflejantes de cualquier color;
  3. Las luces destellantes o de intensidad o color variables;
  4. Los murales, salvo en los locales comerciales o industriales, que podrán pintar avisos referidos a su actividad específica en sus vidrieras y en sus frentes, siempre y cuando no superen el veinte por ciento de la superficie del mismo, ni la altura autorizada para los carteles. Se deberán ajustar además, al Art. 111 de la Ordenanza General de Construcciones, en el que se prescribe la necesaria coherencia entre cada finca, su naturaleza específica y su ambiente urbano.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 22

Nota: Ver Artículo D.112 Volumen V - Texto Ordenado de Normas de Edificación.


SECCIÓN V Disposiciones referentes a las Zonas Urbanas
Artículo D.109

Las zonas urbanas se dividen en áreas residenciales, zonas comerciales e industriales y áreas históricas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 23

Artículo D.110

En las áreas residenciales sólo se podrán colocar los mismos avisos que se autorizan para las zonas residenciales de las áreas suburbanas, debiendo cumplir con los mismos requisitos que aquellos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 24

Artículo D.111

En las zonas comerciales se podrán colocar los mismos tipos de avisos que se autorizan para los subcentros de las zonas suburbanas, Arts. D.92 y D.101 de esta Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 25

Artículo D.112

Podrán colocarse:

  1. Carteles: según lo dispuesto en el Art. D.98 literal a);
  2. Ménsulas: que no podrán superar los tres con cinco metros de altura y deberán dejar dos metros con cinco libres medidos desde el nivel del cordón de la acera; podrán volar como máximo lo determinado por la siguiente fórmula: 1 = 0,80 + 0,3 a, siendo "1" la longitud máxima del cartel y "a" el ancho de la acera, no pudiendo ser 1 Mayor de dos con veinticinco metros;
  3. Afiches y Volantes: según lo dispuesto en el Art. D.102 literal c);
  4. Anuncios en Toldos y Marquesinas: según lo dispuesto en el Art. D.102 literal d);
  5. Pasacalles: según lo dispuesto en el Art. D.102 literal a);
  6. Carteleras Electrónicas: según lo dispuesto en el Art. D.102 literal b);
  7. Pantallas: según lo dispuesto en el Art. D.102 literal c).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 26

Artículo D.113

Se admitirán los materiales autorizados en el Art. D.103 de esta Ordenanza, autorizándose además las marquesinas luminosas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 27

Artículo D.114

Queda prohibido:

  1. Cualquier otro tipo de cartel, aviso o forma de propaganda o publicidad visual;
  2. La utilización del color amarillo cromo o materiales reflejantes de cualquier color;
  3. Los murales, salvo los autorizados por el Art. D.108 literal d).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 28

Artículo D.115

En las áreas a preservar por su valor histórico o testimonial y en los sitios de uso colectivo caracterizados se prohíben:

  1. Carteles Mayores de dos metros cuadrados;
  2. Carteleras Electrónicas y Pantallas;
  3. Los Murales;
  4. Los Luminosos, tanto carteles, ménsulas o marquesinas, las luces destellantes y las de intensidad o color variables.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 29

Artículo D.116

Estas restricciones en el uso de elementos de publicidad o propaganda en el espacio del Departamento, serán complementados en las Ordenanzas que forman parte de la instrumentación de los respectivos planos directores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 30

SECCIÓN VI Trámite
Artículo D.117

DEROGADO POR Art. 92 Dcto. 4036/2021

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 31

Artículo D.118

DEROGADO POR Art. 92 Dcto. 4036/2021

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 32

Artículo D.119

Los avisos cuyas características no estén comprendidas en las presentes disposiciones, serán motivo de consulta previa ante la Intendencia Municipal de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 33

Artículo D.120

El gestionante deberá asegurarse el mantenimiento correcto del aviso para el que solicita autorización. Todo aviso deberá incluir el nombre de la empresa que lo coloca, junto al número del expediente municipal que autoriza su colocación.

La Intendencia Municipal de Maldonado controlará que en todo momento, éste se encuentre en perfectas condiciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 34

Artículo D.121

Todos los permisos serán otorgados en carácter transitorio y revocable a juicio de la Intendencia Municipal, conforme al interés público.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 35

Artículo D.122

DEROGADO POR Art. 92 Dcto. 4036/2021

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 36

Artículo D.123

Quedarán eximidos del pago de tasas los carteles de hasta dos metros cuadrados que se refieran a los rubros autorizados por el Art. D.92.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 37

SECCIÓN VII Sanciones
Artículo D.124

La colocación y mantenimiento de carteles sin permisos municipales vigentes, serán sancionados con una multa de 0,25 U.R. por metro cuadrado o fracción por cada día de infracción.

De no realizarse el pago de las tasas y las multas correspondientes dentro de los diez días a partir de la notificación, la Intendencia Municipal procederá al retiro del elemento en infracción, sin ningún tipo de indemnización para su propietario en caso de roturas. Cuando un cartel fuere retirado por personal municipal, su propietario tiene un plazo de treinta días calendario para retirarlo, previo pago de las sumas adeudadas más 25 U.R., para cubrir los gastos que le ocasiona a la Intendencia Municipal el retiro de las mismas.

Por cada aviso colocado sin autorización municipal, se gravará la Contribución Inmobiliaria del padrón donde esté colocado, con un recargo anual acumulativo equivalente a un quinto de su monto, además de las tasas y multas que al cartel le correspondan.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 40

SECCIÓN VIII Impuesto de Publicidad y Propaganda
Artículo D.135

La publicidad y propaganda en las zonas urbanas, suburbanas y centros poblados, caminos Departamentales y Vecinales, se ajustará a los dispuesto por la Ordenanza respectiva

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 146

Artículo D.136

Estarán exonerados del impuesto la propaganda y los avisos de prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural y deportivo, y todos aquellos que la ley determine.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 147

Artículo D.137

No se tramitarán tasas de publicidad y propaganda por la cartelería que exclusivamente designe la actividad y nombre de profesionales y el giro y el nombre comercial y legal del establecimiento, siempre que dicho anuncio se encuentre en el propio local o edificio. En los demás aspectos que regulan la cartelería de publicidad y propaganda mantiene su vigencia el Decreto 3595/88.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3708 de 1996-12-06 Artículo 1

Artículo D.138

Carteles. No se considerarán como tales en lo referente a pago de tasas y tramitación de permisos:

  • a) los colocados en los domicilios o locales que sólo anuncien el nombre del establecimiento, el de su propietario o el ramo a que se dedica;
  • b) los que indiquen venta, arrendamiento o remate del inmueble;
  • c) todo aviso de interés público, cultural o benéfico de carácter circunstancial y transitorio;
  • d) los que indiquen actuación de técnicos, contratistas o sub-contratistas de obra.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3363 de 1978-03-17 Artículo 3

Artículo D.139

DEROGADO POR Art. 92 Dcto. 4036/2021

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 38

VALORES ACTUALIZADOS

PRECIOS COMPLEMENTARIOS


Artículo D.140

 DEROGADO POR Art. 92 Dcto. 4036/2021

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 39

Artículo D.141

Creáse el Impuesto a los Avisos de Publicidad y Propaganda en la vía pública o que sea visible desde la misma, en el Departamento de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 82

Artículo D.142

El hecho generador del presente impuesto se verificará al momento del acto de autorización de instalación del aviso correspondiente. En caso de constatarse que la instalación se realizó sin la autorización correspondiente, el hecho generador se reputará verificado en ocasión de la misma. Para el caso de que el aviso se mantenga visible por más de un año a partir de la autorización de la colocación original, se generará un importe adicional del mismo valor al originalmente abonado, por cada año o fracción que exceda dicho lapso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 83

Artículo D.143

El sujeto pasivo del Impuesto es la persona física o jurídica beneficiaria de la publicidad o propaganda contenida en el aviso. En caso que en la instalación participen agentes de publicidad y/o casas instaladoras de avisos de publicidad y propaganda, éstas serán solidariamente responsables del pago de impuesto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 84

Artículo D.144

Los contribuyentes del Impuesto a los Avisos de Publicidad y Propaganda abonarán por concepto del mismo los siguientes montos:

ZONA A) Punta del Este, La Barra, Manantiales, Punta Ballena, Piriápolis y José Ignacio:

Publicidad y propaganda no luminosa $ 4.200 el metro cuadrado del total del cuerpo del aviso.

Publicidad y propaganda luminosa $ 7.000 el metro cuadrado del total del cuerpo del aviso.

ZONA B) Otras Zonas del departamento:

Publicidad y propaganda no luminosa $ 2.800 el metro cuadrado del total del cuerpo del aviso.

Publicidad y propaganda luminosa $ 5.000 el metro cuadrado del total del cuerpo del aviso.

ZONA C) Aledañas a Rutas Nacionales:

Publicidad y propaganda no luminosa $ 300 el metro cuadrado del total del cuerpo del aviso.

Publicidad y propaganda luminosa $ 600 el metro cuadrado del total del cuerpo del aviso.

A los efectos de la aplicación del presente impuesto se entiende por aviso toda la superficie abarcada por la publicidad incluyendo logos, letras, signos, colores distintivos así como todo otro elemento identificatorio contenido en el aviso, sin perjuicio de lo establecido en la reglamentación correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 85

Artículo D.145

En las zonas rurales visibles desde lugares públicos de jurisdicción municipal o nacional queda prohibida la colocación de avisos de publicidad o propaganda, salvo las excepciones que se reglamentarán. La Intendencia Departamental definirá los sitios destacados del paisaje, como cerros o elevaciones, desembocaduras de ríos y arroyos, entorno de puentes, costas, ámbitos de valores destacados o monumentales, donde no se autorizará la colocación de publicidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 86

Artículo D.146

Exonérase del Impuesto a los Avisos de Publicidad y Propaganda de naturaleza cultural, política, religiosa, gremial, deportiva y de beneficencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 87

Artículo D.147

Exonérase del presente impuesto en casos de avisos de publicidad y propaganda instalados en establecimientos comerciales originarios del Departamento de Maldonado, a excepción de grandes contribuyentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 88

Nota: Ver Reglamentación.


Artículo D.148

La solicitud de autorización deberá ser presentada por la persona física o jurídica beneficiaria de la publicidad o propaganda contenida en el aviso, debiendo acompañar conformidad del propietario o arrendatario del inmueble donde se instale el aviso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 89

Nota: Ver Reglamentación.


Artículo D.149

Los contribuyentes del Impuesto a los Avisos de Publicidad y Propaganda instalados previamente a la vigencia del presente Decreto Departamental, dispondrán de un plazo de 180 días para adecuar la situación a las disposiciones establecidas precedentemente y en la reglamentación correspondiente, sin perjuicio de las actuaciones que realice el Ejecutivo Departamental en cumplimiento de la normativa vigente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 90

Artículo D.150

Facúltase al Ejecutivo Departamental la reglamentación de las disposiciones precedentes referidas al Impuesto a los Avisos de Publicidad y Propaganda, incluyendo las condiciones de pago del mismo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 91

Nota: Ver Reglamentación.


Artículo D.151

Deróganse los artículos 5º, 31º, 32º, 36º, 38º y 39º del Decreto Departamental N° 3595/1988.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 92