Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.93


Artículo D.93

Los carteles definidos en el artículo anterior, podrán colocarse en los límites del predio, con la correspondiente autorización del propietario; no podrán exceder de dos metros cuadrados y sólo podrán sobresalir como máximo diez centímetros de la línea del límite del predio. Cuando estos carteles sean Mayores de dos metros cuadrados, se podrán colocar en el área de propiedad privada, incluida el área "Non Edificandi", cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. La altura del cartel, tomando como referencia el eje de la calzada de la vía de tránsito, no excederá al diez por ciento de su distancia a dicho eje, con un máximo de diez metros;
  2. La longitud será tal que el cartel no supere una superficie de 0,4 metros cuadrados, siendo "d" su distancia al eje de la calzada. Cuando sean de doble faz, deberán ser ambas caras del mismo tamaño y el área de cada una no podrá ser Mayor de 0,3 decímetros cuadrados.

En ningún caso podrán superar los quince metros de longitud.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 7