Digesto Departamental
VOLUMEN VIII
LIBRO II
PARTE
TIT. ÚNICO
CAPÍTULO I
SECCIÓN III
Disposiciones referentes al Área Rural

Artículo D.91

DEROGADO POR Art. 92 Dcto. 4036/2021

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 5

Artículo D.92

Se permitirá la colocación de carteles siempre que:

  1. Estén colocados en los domicilios o locales y sólo anuncien el nombre del establecimiento, el de su propietario o el ramo a que se dedica;
  2. Indiquen venta, arrendamiento o remate del inmueble, prohibición de caza o pesca, pastoreo, remates feria o venta de frutos del País;
  3. Sean avisos de interés público, cultural o benéfico, de carácter circunstancial o transitorio, que podrán colocarse por no más de treinta días;
  4. Correspondan a una obra con el nombre del técnico responsable, empresa constructora, subcontratistas, etc.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 6

Artículo D.93

Los carteles definidos en el artículo anterior, podrán colocarse en los límites del predio, con la correspondiente autorización del propietario; no podrán exceder de dos metros cuadrados y sólo podrán sobresalir como máximo diez centímetros de la línea del límite del predio. Cuando estos carteles sean Mayores de dos metros cuadrados, se podrán colocar en el área de propiedad privada, incluida el área "Non Edificandi", cumpliendo con los siguientes requisitos:

  1. La altura del cartel, tomando como referencia el eje de la calzada de la vía de tránsito, no excederá al diez por ciento de su distancia a dicho eje, con un máximo de diez metros;
  2. La longitud será tal que el cartel no supere una superficie de 0,4 metros cuadrados, siendo "d" su distancia al eje de la calzada. Cuando sean de doble faz, deberán ser ambas caras del mismo tamaño y el área de cada una no podrá ser Mayor de 0,3 decímetros cuadrados.

En ningún caso podrán superar los quince metros de longitud.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 7

Artículo D.94

Queda prohibido por razones de seguridad:

  1. Colocar carteles enfrentados a alineaciones rectas de los caminos, cualquiera sea su distancia a esa vía de tránsito;
  2. La utilización del color amarillo cromo o materiales reflejantes de cualquier color. En caso de ser imprescindible el uso de amarillo en logotipos, éstos no podrán exceder el diez por ciento del cartel y el tono no podrá ser amarillo cromo;
  3. En todos los casos la iluminación de los carteles;
  4. La colocación de murales, entendiéndose por tales los pintados directamente sobre los muros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 8

Artículo D.95

En las áreas de dominio público queda terminantemente prohibido colocar carteles de publicidad o propaganda.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 9