Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.92


Artículo D.92

Se permitirá la colocación de carteles siempre que:

  1. Estén colocados en los domicilios o locales y sólo anuncien el nombre del establecimiento, el de su propietario o el ramo a que se dedica;
  2. Indiquen venta, arrendamiento o remate del inmueble, prohibición de caza o pesca, pastoreo, remates feria o venta de frutos del País;
  3. Sean avisos de interés público, cultural o benéfico, de carácter circunstancial o transitorio, que podrán colocarse por no más de treinta días;
  4. Correspondan a una obra con el nombre del técnico responsable, empresa constructora, subcontratistas, etc.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3595 de 1988-06-24 Artículo 6