Digesto Departamental

CAPÍTULO I Disposiciones Generales
SECC. ÚNICA
Artículo R.308

La investigación administrativa es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la existencia de actos y hechos irregulares o ilícitos dentro del servicio o que lo afecten directamente aun siendo extraños a él, y a la individualización de los responsables.

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Artículo R.309

El sumario administrativo es el procedimiento tendiente a determinar o comprobar la responsabilidad de los funcionarios de la comisión de falta administrativa (artículo R.295) y a su esclarecimiento.

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Artículo R.310

Si el curso de la investigación administrativa fueran individualizados uno o más imputados, se solicitará que por la autoridad pertinente se decrete a su respecto el sumario y se adopten las medidas a que se refiere el artículo R.313, sin que por ello se suspendan los procedimientos. Las actuaciones cumplidas se considerarán incorporadas al sumario, el que se continuará sustanciando en los mismos.

Si la individualización ocurriere al finalizar la instrucción será suficiente dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos R.341 a R.348 del presente Reglamento.

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CAPÍTULO II Iniciación de los Sumarios e Investigaciones
SECC. ÚNICA
Artículo R.311

Todo sumario o investigación administrativa se iniciará con resolución fundada del Intendente, la que formará cabeza del proceso. Conjuntamente se designará al funcionario encargado de la investigación.

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Artículo R.312

Al decretarse un sumario, el Intendente, podrá disponer la suspensión preventiva del o de los funcionarios imputados, de conformidad a lo establecido en el Inciso 1. del artículo R.313.

Asimismo, podrá proponer la adopción de otras medidas que estime convenientes en función del interés del servicio y de acuerdo con los antecedentes del caso.

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Artículo R.313

La suspensión preventiva en el desempeño del cargo de los funcionarios sumariados es preceptiva cuando los hechos que motivan la información constituyan falta grave.

Deberá decretarse con la resolución que ordena el sumario. La misma lleva aparejada la retención de los medios sueldos correspondientes.

Cuando la causa del sumario sea la inasistencia del funcionario, no será preceptiva la suspensión.

La suspensión preventiva y la retención de los medios sueldos no podrán exceder de seis meses contados a partir del día en que se notifique al funcionario la resolución que disponga tales medidas. En cualquier estado del sumario, el Intendente podrá dejar sin efecto la suspensión preventiva.

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Artículo R.314

Cumplidos los seis meses de suspensión preventiva, el superior inmediato del sumariado deberá comunicar el vencimiento de tal lapso al Intendente Municipal, quien dispondrá el cese inmediato de la suspensión preventiva y de la retención de los medios sueldos, sin que ello suponga pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.

En tal caso el Intendente, podrá disponer que pase a desempeñar otras funciones compatibles con el sumario que se le instruya en la misma o en otras reparticiones.

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Artículo R.315

Todos los antecedentes relacionados con los hechos que habrán de investigarse, se pasarán de oficio al funcionario instructor.

El funcionario sumariante no deberá desprenderse del expediente, por ningún motivo, a fin de no interrumpir su labor y todo informe o trámite que su actividad requiera, a de sustanciarlo por requisitoria cuya contestación o cumplimiento, una vez recibido su comunicado, agregara en el orden cronológico en lo que reciba.

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Artículo R.316

Los funcionarios suspendidos no podrán entrar en las oficinas ni dependencias de sus servicios sin autorización del Intendente o del sumariante.

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CAPÍTULO III Procedimiento para la Instrucción de los Sumarios e Investigaciones Adminsitrativas
SECC. ÚNICA
Artículo R.317

El funcionario instructor deberá, como primera medida, notificar la resolución que dispone el sumario o la investigación al jefe o director de la oficina donde se practicará o, en su caso, a las autoridades que legalmente tengan la representación del servicio.

La misma notificación se practicará a los funcionarios sumariados si los hubiere.

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Artículo R.318

El funcionario instructor designado por el Intendente, podrá suspender previamente a funcionarios que no lo hubieran sido por la resolución respectiva, contra los que resultare semiplena prueba de su complicidad o intervención dolosa en alguna forma en el hecho o  hechos investigados, siempre que se trate de la clase de hechos prevista en el artículo R.313 inciso 1 de este Reglamento.

En este caso, la suspensión preventiva importará la retención de los medios sueldos correspondientes y se regirá en cuanto a su duración por lo dispuesto en el artículo R.313 inciso 3.

En todos los casos, las suspensiones dispuestas por el funcionario instructor deberán ponerse en conocimiento inmediato del Intendente, estándose a lo que éste resuelva, sin que por ello se suspendan los procedimientos.

Los seis meses previstos en el artículo R.313 comenzarán a contarse a partir del día que se notifique al suspendido la resolución del funcionario instructor que disponga la suspensión.

Cuando se trate de funcionarios pertenecientes a las categorías de particular confianza y de Dirección, la suspensión preventiva deberá ser decretada por el Intendente.

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Artículo R.319

Cuando el funcionario instructor juzgue suficientemente avanzado el trámite del sumario o investigación a su cargo, o cuando la naturaleza de las irregularidades indagadas lo permita, podrá solicitar del Intendente, si no deriva perjuicio para la normal investigación, sean repuestos los funcionarios separados preventivamente de sus cargos o algunos de ellos.

Si el Intendente adoptare resolución favorable, no supondrá ella pronunciamiento alguno sobre el fondo del sumario.

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Artículo R.320

El diligenciamiento del sumario o investigación lo efectuará el instructor adoptando todas las medidas que considere necesarias y convenientes, teniendo al mejor y más completo esclarecimiento de los hechos.

Todas la diligencias que dispusiera el instructor para el debido cumplimento para sus cometidos deberán ser instrumentadas en forma de acta, que será firmada, en su caso, por las personas intervinientes en aquéllas.

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Artículo R.321

Los hechos relevantes para la decisión del procedimiento disciplinario podrán acreditarse por cualquier medio lícito de prueba. (fotografías, fotocopias, croquis, cintas magnetofónicas, así como por todo otro medio que provea la técnica).

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Artículo R.322

Durante el curso del sumario o investigación, el instructor podrá llamar cuantas veces crea necesario a los sumariados y a los testigos, sean estos últimos funcionarios o particulares, para prestar declaración o ampliar las ya presentadas, y estos podrán también ofrecerlas debiendo ser aceptadas de inmediato, siempre que tengan relación con el sumario o investigación.

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Artículo R.323

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo R.337 de este Reglamento, el instructor procederá a tomar personalmente las declaraciones de las personas llamadas al sumario o investigación; excepcionalmente podrá solicitar por pliego cerrado la declaración de algún testigo cuando a su juicio así sea conveniente.

El instructor podrá delegar, bajo su responsabilidad, la práctica de diligencia de orden material, inspecciones oculares, verificación y ocupación de cualquier elemento que pueda resultar útil a los fines de la instrucción y hacer las citaciones de los testigos.

En el primer caso, el funcionario actuante procederá a citar a los declarantes según las reglas que se expresan a continuación.

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Artículo R.324

Las citaciones a funcionarios y particulares que deberán declarar en el sumario o investigación, las practicara el instructor directamente o por intermedio de las oficinas

Municipales respectivas según determine, sin perjuicio de hacerlas por intermedio de la policía cuando la negativas contumaz del citado o la ignorancia de su residencia lo justifique.

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Artículo R.325

Las citaciones serán personales y se extenderán en cédulas en las que se expresará día, hora y lugar donde debe concurrir el testigo o sumariado y el motivo de la citación, siendo aplicables en lo pertinente las disposiciones de los artículos R.210 y siguientes.

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Artículo R.326

Las declaraciones deberán ser tomas por separado a cada testigo y personalmente por el funcionario instructor.

Las declaraciones deberán ser recogidas textualmente y en el acta se levantará y se hará constar el nombre y apellidos, edad, cargo de que es titular y funciones que desempeña, domicilio y las demás generales de la ley (si el testigo es pariente por consanguinidad o afinidad, amigo íntimo o enemigo del sumariado, y si tiene interés directo o indirecto en el sumario). Terminada que fuere se le interrogara por la razón de sus dichos y se leerá íntegramente el acta al declarante, quien deberá manifestar de inmediato si se ratifica en sus declaraciones y si tiene algo que agregar o enmendar. Si el declarante no se ratificare en sus respuestas en las formas que hubiesen sido redactadas y leídas y tuviese algo que enmendar o agregar, se harán constar las nuevas declaraciones o enmiendas al final del acta, sin alterarse lo ya escrito.

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Artículo R.327

El deponente será interrogado en forma concisa y objetiva y las preguntas no serán sugestivas, tendenciosas o capciosas.

No se permitirá leer apuntes o escritos, a menos que el funcionario actuante lo autorice cuando se trate de cifras, fechas o en lo demás casos que se considere justificado.

Tampoco podrán recibir asistencia en sus  declaraciones con excepción del funcionario sumariado, que podrá ser asistido de su abogado a los fines y con las facultades previstas en el artículo R.186 conservando el funcionario instructor la dirección del procedimiento en la forma señalada en dicho artículo.

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Artículo R.328

Las declaraciones serán firmadas en cada una de sus hojas por el deponente y el funcionario instructor.

Si el declarante no quisiere, no pudiere o no supiere firmar, la declaración valdrá sin su firma, siempre que consten en el acta el nombre y firma de dos testigos de actuación o de escribano público.

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Artículo R.329

El funcionario instructor procederá a recibir declaraciones de todas las personas que hubieran sido indicadas en el sumario o investigación que considere que tienen conocimiento del hecho que lo motiva y que se trata de comprobar, o de otros que tengan relación con él, y si algunos expresamente indicados no fuere interrogado, se pondrá constancia de la causa que hubiera obstado al examen.

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Artículo R.330

Siempre que deba interrogarse a algún testigo que se encuentre en lugar distante del que se halle el funcionario instructor, éste podrá librar oficio a un funcionario responsable de la localidad para que cite e interrogue al testigo y labre el acta correspondiente. A ese fin, remitirá en sobre cerrado el interrogatorio a que será sometido el testigo y dicho sobre únicamente será abierto en presencia de éste, extendiéndose su declaración a continuación del interrogatorio.

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Artículo R.331

El funcionario que sin causa justificada no concurra a prestar declaración cuando sea citado, será suspendido previamente por el funcionario instructor por el ejercicio de las funciones de su cargo hasta tanto lo haga. Esta medida importará la retención de sueldos prevista en el inciso 2. del artículo R.318 y deberá comunicarse de inmediato al Intendente, el que podrá declarar definitiva la retención preventiva de sueldos operada.

En caso de que el sumariado no concurriere al ser citado en forma por el instructor, éste lo comunicará de inmediato al Intendente quien adoptará las medidas administrativas que correspondan.


Artículo R.332

Si el testigo o el sumariado estuviera justamente impedidos de concurrir a prestar declaración, el instructor adoptará las providencias necesarias para recabar su testimonio en la forma que estime más conveniente.

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Artículo R.333

Podrá también el funcionario instructor disponer careos entre quienes hayan declarado en el curso de la instrucción, con el fin de explicar contradicciones entre sus respectivas declaraciones o para que procuren convencerse recíprocamente.

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Artículo R.334

El careo se verificará ante el funcionario instructor, quien leerá a los careados las declaraciones que se reputen contradictorias y llamará la atención sobre las discrepancias, a fin de que entre sí se reconvenga o traten de acordarse para obtener la aclaración de la verdad. A tal efecto, el instructor podrá formular las preguntas que estime convenientes; y si uno de los confrontados fuese el sumariado, podrá concurrir asistido de su abogado a los fines y con las facultades previstas en el artículo R.186.

De la ratificación o rectificación se dejará constancia así como de las reconvenciones que mutuamente se hicieren los careados y de cuánto de importancia para la aclaración de la verdad, ocurra en el acto.

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Artículo R.335

Cuando se presenten documentos que tengan relación con los hechos que motivan el sumario o investigación se mencionará en el acta respectiva su presentación y se mandará agregar a los autos previa rubricación por el instructor y la persona que lo ofreciese y, en su caso, según el procedimiento a que alude el inciso 2 del artículo R.320.

Ordenará simplemente la agregación bajo su firma, de todo documento que reciba por cualquier otra vía.

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Artículo R.336

A efectos de garantir el secreto de la investigación, el instructor podrá dirigirse directamente a los distintos servicios Municipales recabando los datos e información necesarios a su labor .Las diligencias solicitadas por el instructor revestirán carácter urgente y tendrán preferencia especial en el trámite.

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Artículo R.337

Para el más rápido diligenciamiento, el instructor podrá habilitar horas extraordinarias y días feriados, a fin de tomar declaraciones y realizar las prácticas que estime del caso.

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Artículo R.338

Todo sumario e investigación administrativa deberá terminarse en el plazo de sesenta días corridos, contados desde aquél en el que el funcionario instructor haya sido notificado de la resolución que lo ordena. En casos extraordinarios o circunstancias imprevistas, previa solicitud del funcionario instructor, el Intendente podrá prorrogar prudencialmente dicho plazo.

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Artículo R.339

El superior inmediato del instructor, en cuanto tenga intervención en el trámite, deberá fiscalizar que el sumario o la investigación administrativa hayan sido instruidos dentro del término correspondiente. Si la instrucción hubiere excedido el término debido, dará cuenta al jerarca de quien dependa para que sancione la omisión.

Este debe de fiscalizar se extiende, asimismo, a los abogados de la Comuna, cuando tengan que dictaminar respecto del sumario o la investigación administrativa.

Al funcionario a quien por primera vez se le compruebe esta omisión se le sancionará con la anotación del hecho mismo en su legajo personal. La reiteración y la omisión dolosa serán circunstancias agravantes.

La omisión en la fiscalización será sancionada de la misma manera y en las mismas condiciones señaladas precedentemente.

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Artículo R.340

El instructor deberá agregar copia autenticada de la foja de servicio de cada uno de los funcionarios implicados en la información, con las anotaciones al día de sus faltas al servicio y demás circunstancias registradas por la oficina a que pertenezcan. El instructor pedirá el documento referido en el presente artículo por oficio directamente a quien corresponda.

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CAPÍTULO V Suspensión como Sanción Disciplinaria
SECC. ÚNICA
Artículo R.349

Los funcionarios municipales no podrán ser suspendidos por más de seis meses al año. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que excede de este término, será siempre sin goce de sueldo. (Dec. Ley N° 10.388, de 13 de Febrero de 1943, Art. 22).

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Artículo R.350

La privación del sueldo o parte del sueldo sólo se admitirá como consecuencia del no ejercicio de la función que tiene asignada el funcionario, ya sea por causa de suspensión como debida preventiva o correccional, o por causa imputable al funcionario.

Todo descuento por sanción se calculara sobre la retribución mensual nominal percibida por el funcionario en el momento de la infracción, con el valor que tenían los días no trabajados y nunca sobre la retribución percibida en el momento de hacerse efectivo el descuento.

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Artículo R.351

Los funcionarios Municipales que registren sanciones de suspensión como consecuencia de su responsabilidad probada  el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera, de adquisiciones, de gestión de inventarios  o al manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades.

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CAPÍTULO VI Trámite Posterior a la Instrucción
SECC. ÚNICA
Artículo R.341

Concluida la instrucción, el instructor dispondrá de un plazo de diez días para realizar un informe circunstanciado con las conclusiones a que arribe; en su caso, la relación de los hechos probados y su calificación, la participación que en ellos  hubieren tenido los funcionarios sujetos al procedimiento disciplinario en trámite las circunstancias atenuantes y agravantes que existan a favor o en contra de los mismos. Cuando lo creyere conveniente, podrá aconsejar se estudien las correcciones necesarias para un mejor funcionamiento del servicio.

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Artículo R.342

Tratándose de investigaciones administrativas, serán elevadas al Intendente quien, previo informe letrado, adoptará decisión.

Tratándose de sumario, el expediente se pondrá de manifiesto en la oficina en la que se realizó, dando vista a los interesados por un término no inferior a los diez días.

El plazo fijado podrá ser prorrogado por otros diez días y por una sola vez a petición de parte.

Cuando haya más de una parte que deba evacuar la vista, el término será común a todas ellas y correrá del día siguiente a la última notificación.

Vencidos los términos, la oficina dará cuenta al superior, agregando los escritos que se hubiesen presentado o la constancia de no haberse presentado ninguno, elevando el expediente a despacho, a los efectos que corresponda, no admitiéndose después a los interesados, escritos ni petitorios que tengan por fin estudiar el sumario.

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Artículo R.343

El expediente sumarial no podrá ser sacado de la oficina en donde fuere puesto de manifiesto sino en casos muy excepcionales apreciados por las autoridades que conocen en él, debiendo, en tal caso, solicitarse por escrito por los interesados con firma de letrado y bajo la responsabilidad de éste quien deberá dejar recibo en forma.

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Artículo R.344

El Intendente pasará el expediente en vista a su Asesoría Letrada, la que deberá expedirse en el plazo de veinte días prorrogables por diez días más si fuese necesario a juicio del jerarca.

El abogado asesor fiscalizará el cumplimiento de los plazos para la instrucción y controlará la regularidad de los procedimientos, estableciendo las conclusiones y aconsejando las sanciones y medidas que en su concepto corresponda aplicar. Asimismo podrá aconsejar la aplicación o revisión del sumario.

Cuando la medida aconsejada sea la destitución, el Intendente Municipal podrá solicitar vista al Ministerio Público en calidad de medida para mejor proveer.

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Artículo R.345

Elevadas las actuaciones a consideración del Intendente, éste resolverá o proyectará la resolución que proceda.

Si se decidiera la ampliación o revisión del sumario o de la investigación instruidos, en el mismo acto se designará al funcionario que deba hacerse cargo de dicha tarea, el que la cumplirá también con sujeción al presente Reglamento en un plazo no Mayor de treinta días.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.346

La resolución que recaiga en el sumario se notificará personalmente a quienes correspondan, siguiéndose el procedimiento previsto en los artículos R.210 y siguientes de la presente Reglamentación, en la que fueren aplicables. La Resolución admitirá los recursos comunes a los actos administrativos.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.347

Cuando el sumario termine con la destitución del funcionario no corresponde, en ningún caso, devolver los medios sueldos detenidos.

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Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.348

En los procedimientos disciplinarios la Administración tendrá siempre el deber de pronunciarse.

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Res.ID. 9398/2010 de 2010-12-31 Artículo 1