VOLUMEN II
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LIBRO III
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PARTE
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TÍTULO III
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CAPÍTULO III
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SECC. ÚNICA
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El funcionario instructor designado por el Intendente, podrá suspender previamente a funcionarios que no lo hubieran sido por la resolución respectiva, contra los que resultare semiplena prueba de su complicidad o intervención dolosa en alguna forma en el hecho o hechos investigados, siempre que se trate de la clase de hechos prevista en el artículo R.313 inciso 1 de este Reglamento.
En este caso, la suspensión preventiva importará la retención de los medios sueldos correspondientes y se regirá en cuanto a su duración por lo dispuesto en el artículo R.313 inciso 3.
En todos los casos, las suspensiones dispuestas por el funcionario instructor deberán ponerse en conocimiento inmediato del Intendente, estándose a lo que éste resuelva, sin que por ello se suspendan los procedimientos.
Los seis meses previstos en el artículo R.313 comenzarán a contarse a partir del día que se notifique al suspendido la resolución del funcionario instructor que disponga la suspensión.
Cuando se trate de funcionarios pertenecientes a las categorías de particular confianza y de Dirección, la suspensión preventiva deberá ser decretada por el Intendente.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 | Artículo 1 |