Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.349


Artículo R.349

Los funcionarios municipales no podrán ser suspendidos por más de seis meses al año. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que excede de este término, será siempre sin goce de sueldo. (Dec. Ley N° 10.388, de 13 de Febrero de 1943, Art. 22).



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Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1