Digesto Departamental

Artículo R.349

Los funcionarios municipales no podrán ser suspendidos por más de seis meses al año. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad del sueldo, según la gravedad del caso. La que excede de este término, será siempre sin goce de sueldo. (Dec. Ley N° 10.388, de 13 de Febrero de 1943, Art. 22).

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.350

La privación del sueldo o parte del sueldo sólo se admitirá como consecuencia del no ejercicio de la función que tiene asignada el funcionario, ya sea por causa de suspensión como debida preventiva o correccional, o por causa imputable al funcionario.

Todo descuento por sanción se calculara sobre la retribución mensual nominal percibida por el funcionario en el momento de la infracción, con el valor que tenían los días no trabajados y nunca sobre la retribución percibida en el momento de hacerse efectivo el descuento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1

Artículo R.351

Los funcionarios Municipales que registren sanciones de suspensión como consecuencia de su responsabilidad probada  el ejercicio de funciones o tareas relativas a la materia financiera, de adquisiciones, de gestión de inventarios  o al manejo de bienes o dinero, no podrán prestar servicios vinculados a dichas áreas o actividades.

Fuente Observaciones
Res.ID. 908/1992 de 1992-02-12 Artículo 1