Digesto Departamental
VOLUMEN V
LIBRO I
PARTE
TÍTULO III
Acondicionamiento Exterior

CAPÍTULO I Aceras
SECC. ÚNICA
Artículo D.107

Condiciones generales. El diseño y tratamiento de las aceras será tal que asegure:

a) El libre tránsito peatonal sin obstáculos de ninguna naturaleza;

b) El escurrimiento lento de las aguas pluviales;

c) La continuidad de las aceras realizadas frente a los predios adyacentes.

El plano de la acera no puede interrumpirse con rebajes ni plataformas. Las entradas de garaje sólo pueden cortar el plano de la vereda en los primeros 60 cms. del borde de la calzada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 106

Artículo D.108

Tipos de aceras. Cuando no existan prescripciones especiales, las aceras se adecuarán a los siguientes criterios:

a) Pendiente: 2% a partir del cordón de la vereda;

b) Materiales: Las aceras serán del mismo o similar material al de las adyacentes,   debiendo asegurar una fricción adecuada en toda condición de humedad.

En las zonas que el Ejecutivo Comunal indique, podrá pavimentarse sólo una faja de 2 mts. de ancho mínimo, junto al límite del predio.

En los barrios jardín podrán ser de césped en toda su extensión. En caso que se desee pavimentarlas, deberá hacérselo en  una franja de 2 mts. a partir del límite del predio. .

Mientras la calle no cuente con cordón las aceras cumplirán las siguientes condiciones:

a) Pendiente: 2% a partir del plano horizontal que pasa 30 cms. por encima del eje de la calle, en su intersección con la proyección del borde del pavimento;

b) Materiales: Salvo en las zonas en que la Intendencia tenga un diseño diferente, las aceras podrán ser de césped con una banquina de balasto equivalente a 1/5 del ancho de la acera, con un mínimo de un metro;

c) Perfil: Deberá adecuarse al indicado en el plano adjunto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 107

Artículo D.109

Adecuación de las aceras existentes. En todos los casos en que las aceras existentes no se adecuen al presente Capítulo, se establecerá por Reglamentación, el plazo en el cual deberán realizarse las modificaciones necesarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 108

CAPÍTULO II Cercos
SECC. ÚNICA
Artículo D.110

Objeto. Este capítulo regula el tratamiento de cercos, en predios privados, en las siguientes áreas:

 

Sector Punta del Este:                  - Subzona 1.1.2. Residencial del Faro.

                                                      - Subzona 1.2.5. Resto de Zona Centro.

                                                      - Zona 1.3 La Pastora.

 

Sector Balneario:                          - Todo el sector.

 

Sector Aparicio Saravia:              - Todo el sector.

 

Sector La Barra :                          - Zona 1.1 Frentistas a R. 10 y Costa.

                                                     - Zona 1.4 Barrio Jardín .

 

Sector José Ignacio: - Todo el sector excepto la zona 2.1.2 donde no se permiten cercos de tipo alguno.

Sector Piriápolis:                           - Subzona 1.2.1 Rinconada.

                                                      - Subzona 1.2.3 La Falda.

                                                      - Subzona 1.2.5 Country Oeste.

                                                    - Subzona 1.2.6 Playa Grande, Miramar, Playa Hermosa y Playa Verde.

                                                      - Todo la zona 1.3 Barrios Jardín.

 

Sector 2 Arco de Portezuelo:        - Todo el sector.

 

Sector 3 Solís:                               - Todo el sector

 

Fuera de las zonas detalladas precedentemente, regirán en materia de cercos las disposiciones del Código Civil.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3911 de 2012-12-18 Artículo 17

Artículo D.111

Aprobación. El proyecto de cercos es parte integrante del permiso de construcción, debiendo ser documentado en la presentación correspondiente. La construcción del cerco será optativa, pero la Intendencia Municipal se reserva el derecho de exigir su construcción, en los casos en que se estime necesario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 110

Artículo D.112

Áreas donde se permiten. Solamente se permitirán cercos en las zonas de retiro y en las áreas edificandi, no pudiéndose ocupar las veredas las que se regularán por las normas correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 111

Artículo D.113

Cercos frontales.

a) Los predios podrán limitarse frontalmente con cercos construidos totalmente dentro del padrón, ubicados en cualquier punto del retiro frontal, debiendo el propietario asegurar el mantenimiento del área exterior a los mismos. Dicha área será enjardinada o forestada y no pasará al dominio público, pudiendo en cualquier momento ser cercada de acuerdo con las presentes normas.

b) La altura máxima de los cercos laterales dentro del retiro frontal estará definida  por una recta que pase por dos puntos, uno de ellos a 80 cms. en el frente del predio y el restante a 1 metro 30 cms. sobre la línea de retiro. Las alturas se medirán:

1) En el límite frontal respecto al nivel de vereda en su intersección con el límite lateral correspondiente.

2) En el área de retiro frontal respecto a la recta de comparación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 112

Artículo D.114

Cercos medianeros. La altura de los cercos medianeros, fuera de la zona de retiro frontal, no podrá superar 1,30 mts. con referencia a la recta de comparación correspon­diente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 113

Artículo D.115

Pendientes significativas. En casos de predios con pendientes significativas, se seguirán los siguientes criterios:

a) El terreno se adecuará de forma tal que los cercos no superen en ningún punto, las alturas máximas establecidas;

b) Se podrá promediar su altura, pero su punto más alto no superará, en más de un 20% la altura máxima;

c) Cuando las condiciones topográficas del terreno no permitan construir muros laterales de acuerdo al presente capítulo, se podrá  delimitarlos con setos vivos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 114

Artículo D.116

Setos vivos. Podrán obtenerse alturas Mayores, mediante setos vivos. En los predios esquina, deberá dejarse libre de setos una longitud igual a dos veces el retiro frontal,  medida sobre el límite del predio a partir de la esquina del mismo y la ochava resultante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 115

Artículo D.117

Verjas. Se permitirán verjas, con una transparencia del 90%, en todo el perímetro del predio. Las mismas no podrán superar 1,80 mts., de altura, medida de acuerdo a los criterios establecidos precedentemente.  Las verjas podrán combinarse con muros, los que se regirán por las normas establecidas, en el presente Capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 116

Artículo D.118

Casos atípicos. En casos atípicos, deberá consultarse a la Dirección de Control Edilicio, la que en definitiva determinará el criterio a aplicarse, siempre de acuerdo al espíritu del presente Capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 117

CAPÍTULO III Taludes
SECC. ÚNICA
Artículo D.119

Objeto. Este capítulo regula el tratamiento de taludes ­en predios privados.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 118

Artículo D.120

Aprobación. El proyecto de taludes es parte integrante del proyecto de construcción. A tales efectos, se requerirá la presentación del plano del terreno con curvas de nivel cada metro y cortes longitudinales y transversales del mismo, en los que se indicará el nivel natural del predio y las modificaciones a introducir.

En los predios que naturalmente tengan alturas y pendientes superiores a las establecidas en este Capítulo, se deberá documentar tal circunstancia. La Dirección de Control Edilicio podrá requerir la modificación de los taludes proyectados a efectos de permitir la construcción de veredas y un adecuado escurrimiento de las aguas, de manera de no generar perjuicios a terceros.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 119

Artículo D.121

Aéreas permitidas. Solamente se permitirán modificaciones de los niveles naturales a efectos de la construcción de taludes, acorde a lo preceptuado en el presente Capítulo, en las zonas de retiro y en las áreas edificandi, no pudiéndose ocupar las veredas, las que se regularán por las normas correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 120

Artículo D.122

Criterio para la determinación de la altura.

a) En zona de retiro frontal: podrá tener 30 cms. en el frente del predio, medidos respecto al nivel de veredas en dicho frente. La altura máxima será de 1,30 mts. medida respecto a la recta de comparación. La pendiente del talud, no podrá superar los 40º;

b) En zona de retiro lateral o de fondo: podrá tener 50 cms. en los límites del predio y 1,30 mts. de altura máxima, ambas medidas respecto a la recta de comparación. La pendiente del talud no podrá superar los 30º.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 121

Artículo D.123

Predios esquina. La pendiente de los taludes no podrá ser superior a los 25º en un triángulo con vértice en la esquina y lados equivalentes a dos veces el retiro frontal coincidentes con los límites del predio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 122

Artículo D.124

Características. Los taludes serán realizados de forma que garanticen una perfecta fijación de la arena, además su perfil deberá favorecer la Mayor absorción de aguas dentro del predio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 123

Artículo D.125

Casos atípicos. En casos atípicos deberá consultarse a la Dirección de Control Edilicio la que en definitiva determinará el criterio a aplicarse, siempre de acuerdo al espíritu del presente capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 124

CAPÍTULO IV Piscinas
SECC. ÚNICA
Artículo D.126

Definición. El término piscinas, a efectos de este capítulo abarca toda el área destinada a baños y a la práctica de deportes acuáticos: pileta y el equipo de tratamiento de agua, local de máquinas, vestuarios y todas las instalaciones que se relacionan con su uso y funcionamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 125

Artículo D.127

Proyecto. Las piscinas deberán ser proyectadas y construidas de modo de permitir su operación, mantenimiento y limpieza en condiciones satisfactorias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 126

Artículo D.128

Permiso de construcción. La autorización para la construcción o reforma de una piscina, solamente será concedida después de la aprobación de los respectivos proyectos por las Direcciones de Control Edilicio, de Ingeniería Electromecánica y del Sector de Contralor de Instalaciones Sanitarias.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 127

Artículo D.129

Exigencia de servicios. En predios que no cuenten con otras edificaciones, sólo se autorizará la construcción de piscinas, si los proyectos cuentan con servicios anexos (vestuarios, baños, etc.) que tengan por lo menos 32 m2. y que sean suficientes a juicio de la Dirección de Control Edilicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 128

Artículo D.130

Clasificación. Las piscinas se clasifican en: "particulares" cuando son de uso exclusivo de sus propietarios y personas de su relación y "públicas" cuando se destinen al uso colectivo (conjuntos habitacionales, clubes, etc.) o al uso comercial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 129

Artículo D.131

Retiros. No se permitirá la ocupación de los retiros frontales con piscinas. Los retiros laterales y de fondo, sólo podrán ser ocupados por piscinas particulares. En ese caso, deberá dejarse por lo menos un metro libre entre la piscina y el límite del predio, respetándose además las normas del capítulo de cercos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 130

Artículo D.132

Habilitación de higiene. Las piscinas públicas deberán solicitar un permiso de habilitación ante la Dirección de Higiene de la Intendencia Municipal, el que se expedirá luego de: verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo siguiente, examinar las condiciones de funcionamiento y estudiar la calidad del agua a través de su servicio de laboratorio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 131

Artículo D.133

Características constructivas. La construcción de las piscinas públicas se ajustará a las siguientes características:

a) Los materiales de terminación serán impermeables y de superficie lisa;

b) Las paredes laterales serán verticales;

c) La pendiente máxima del fondo de las piscinas será 6.6% desde 1.15 mts. hasta 1.65  mts. de profundidad;

d) Se deberán indicar mediante marcas bien visibles las profundidades y la zona en que comienza el declive rápido del fondo;

e) En la parte más profunda de la pileta y equidistante de las paredes deberá ser fijada un área negra circular o cuadrada con 15 cms. de diámetro o de lado respectivamente;

f) Los ángulos serán romos en los bordes laterales y en las canaletas;

g) Los pisos en las zonas adyacentes a la pileta serán de material antideslizante;

h) Las canaletas (gargantas de desborde) deberán disponer de un declive adecuado  y caños de salida suficiente para permitir su desagüe rápido.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 132

Artículo D.134

Recirculación. Las piscinas públicas deberán tener suministro de agua para el proceso de recirculación, aprobado por la Dirección de Control Edilicio.- Sus equipos deberán permitir la recirculación de un volumen de agua igual al de sus respectivas capacidades, en un período máximo de ocho horas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 133

Artículo D.135

Filtración. El área total de los filtros de las piscinas debe asegurar en ocho horas la filtración de un volumen de agua igual a la capacidad de la piscina, siendo la tasa de filtración máxima de 180 m3/m2/día.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 134

Artículo D.136

Llenado y vaciado. Los dispositivos de entrada y salida de agua de la piscina deberán localizarse de modo de asegurar un suministro adecuado y vaciado conveniente. En la parte más honda habrá un dispositivo de salida que permita el vaciamiento total en un plazo máximo de cuatro horas.

El sistema de suministro de agua a la piscina no podrá estar intercomunicado con la red pública del abastecimiento.

La instalación de desagüe y vaciado de la piscina no estará conectada a la red de colectores ni a la vía pública.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 135

Artículo D.137

Vestuarios. Los clubes y piscinas comerciales contarán con un vestuario para cada sexo, sanitariamente adecuados y con capacidad suficiente para atender a los concurrentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 136

Artículo D.138

Baños. En las piscinas públicas, los ducheros estarán provistos de agua fría y de agua caliente y deberán localizarse de modo de hacer obligatoria su utilización antes que los bañistas entren a la piscina. El número de duchas será como mínimo igual al tercio de la capacidad masiva de los bañistas.

Los inodoros pedestales y mingitorios deberán localizarse de modo de facilitar su uso antes del local de duchas, con un número mínimo de un inodoro pedestal cada cuarenta posibles bañistas y un mingitorio cada cuarenta hombres. Se deberá instalar además un número de lavatorios igual al de los inodoros pedestal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 137

Artículo D.139

Lavapiés. En las piscinas públicas los lavapiés serán obligatorios y debe ubicarse en el trayecto entre las duchas y las piscinas. Tendrán como mínimo un metro de largo y 30 cms. de profundidad y deberán ser mantenidos con agua clorada con una altura mínima de 20 cms.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 138

Artículo D.140

Instalación eléctrica. La instalación eléctrica de las piscinas debe ser proyectada y ejecutada de modo de no acarrear peligro o riesgo a los bañistas, espectadores y público en general. La misma deberá ser hecha de acuerdo con las normas, especificaciones y reglamentos de U.T.E.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 139

Artículo D.141

Iluminación. La iluminación debe ser proyectada de modo de evitar el encandilamiento de los salvavidas.- La iluminación bajo el agua de las piscinas para la utilización nocturna, tendrá una intensidad luminosa que permita la visibilidad perfecta.- Además se requerirá que cuenten con los elementos adecuados para la iluminación de emergencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 140

Artículo D.142

Ventilación. Todas las instalaciones contarán con un sistema de ventilación adecuado, que deberá ser aprobado por la Intendencia Departamental de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 141

CAPÍTULO V Canchas Deportivas
SECC. ÚNICA
Artículo D.143

Exigencia de servicios. En predios que no cuenten con otras edificaciones, sólo se autorizará la construcción de canchas de tenis, paddle y similares, si los proyectos cuentan con servicios anexos (vestuarios, baños, etc.) que tengan por lo menos 32 m2. y que sean suficientes a juicio de la Dirección de Control Edilicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 142

Artículo D.144

Retiros. No se permitirá la ocupación de retiros con canchas deportivas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 143

CAPÍTULO VI Acondicionamiento durante la Obra
SECC. ÚNICA
Artículo D.145

Cercado de obra. Toda obra deberá tener un cerco vertical con respecto a la vía pública, con una altura mínima de 1,80 mts. y con un máximo de vacíos del 20%.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 144

Artículo D.146

Barreras. Se admite la ocupación de la vereda dejando un ancho de un metro, entre el cordón y la barrera, para el pasaje peatonal. En caso de solicitarse la ocupación de la calzada, deberá proveerse una tarima coplanar con la vereda, de 80 cms. de ancho con balizas y barandas, quedando a criterio de la Dirección de Control Edilicio su autorización.

El Departamento de Urbanismo podrá autorizar la ocupación de hasta un tercio del ancho de la calzada frente al predio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 145

Artículo D.147

Locales provisorios. Los locales provisorios de oficinas y ventas de inmuebles que se construyan en una obra no podrán implantarse en la vereda, ni superar la altura de 3 mts. sobre el terreno natural.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 146

Artículo D.148

Materiales. Queda prohibida la preparación y depósito de materiales en la vía pública fuera de las barreras autorizadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 147