Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.117


Artículo D.117

Verjas. Se permitirán verjas, con una transparencia del 90%, en todo el perímetro del predio. Las mismas no podrán superar 1,80 mts., de altura, medida de acuerdo a los criterios establecidos precedentemente.  Las verjas podrán combinarse con muros, los que se regirán por las normas establecidas, en el presente Capítulo.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 116