Digesto Departamental

Artículo D.110

Objeto. Este capítulo regula el tratamiento de cercos, en predios privados, en las siguientes áreas:

 

Sector Punta del Este:                  - Subzona 1.1.2. Residencial del Faro.

                                                      - Subzona 1.2.5. Resto de Zona Centro.

                                                      - Zona 1.3 La Pastora.

 

Sector Balneario:                          - Todo el sector.

 

Sector Aparicio Saravia:              - Todo el sector.

 

Sector La Barra :                          - Zona 1.1 Frentistas a R. 10 y Costa.

                                                     - Zona 1.4 Barrio Jardín .

 

Sector José Ignacio: - Todo el sector excepto la zona 2.1.2 donde no se permiten cercos de tipo alguno.

Sector Piriápolis:                           - Subzona 1.2.1 Rinconada.

                                                      - Subzona 1.2.3 La Falda.

                                                      - Subzona 1.2.5 Country Oeste.

                                                    - Subzona 1.2.6 Playa Grande, Miramar, Playa Hermosa y Playa Verde.

                                                      - Todo la zona 1.3 Barrios Jardín.

 

Sector 2 Arco de Portezuelo:        - Todo el sector.

 

Sector 3 Solís:                               - Todo el sector

 

Fuera de las zonas detalladas precedentemente, regirán en materia de cercos las disposiciones del Código Civil.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3911 de 2012-12-18 Artículo 17

Artículo D.111

Aprobación. El proyecto de cercos es parte integrante del permiso de construcción, debiendo ser documentado en la presentación correspondiente. La construcción del cerco será optativa, pero la Intendencia Municipal se reserva el derecho de exigir su construcción, en los casos en que se estime necesario.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 110

Artículo D.112

Áreas donde se permiten. Solamente se permitirán cercos en las zonas de retiro y en las áreas edificandi, no pudiéndose ocupar las veredas las que se regularán por las normas correspondientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 111

Artículo D.113

Cercos frontales.

a) Los predios podrán limitarse frontalmente con cercos construidos totalmente dentro del padrón, ubicados en cualquier punto del retiro frontal, debiendo el propietario asegurar el mantenimiento del área exterior a los mismos. Dicha área será enjardinada o forestada y no pasará al dominio público, pudiendo en cualquier momento ser cercada de acuerdo con las presentes normas.

b) La altura máxima de los cercos laterales dentro del retiro frontal estará definida  por una recta que pase por dos puntos, uno de ellos a 80 cms. en el frente del predio y el restante a 1 metro 30 cms. sobre la línea de retiro. Las alturas se medirán:

1) En el límite frontal respecto al nivel de vereda en su intersección con el límite lateral correspondiente.

2) En el área de retiro frontal respecto a la recta de comparación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 112

Artículo D.114

Cercos medianeros. La altura de los cercos medianeros, fuera de la zona de retiro frontal, no podrá superar 1,30 mts. con referencia a la recta de comparación correspon­diente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 113

Artículo D.115

Pendientes significativas. En casos de predios con pendientes significativas, se seguirán los siguientes criterios:

a) El terreno se adecuará de forma tal que los cercos no superen en ningún punto, las alturas máximas establecidas;

b) Se podrá promediar su altura, pero su punto más alto no superará, en más de un 20% la altura máxima;

c) Cuando las condiciones topográficas del terreno no permitan construir muros laterales de acuerdo al presente capítulo, se podrá  delimitarlos con setos vivos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 114

Artículo D.116

Setos vivos. Podrán obtenerse alturas Mayores, mediante setos vivos. En los predios esquina, deberá dejarse libre de setos una longitud igual a dos veces el retiro frontal,  medida sobre el límite del predio a partir de la esquina del mismo y la ochava resultante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 115

Artículo D.117

Verjas. Se permitirán verjas, con una transparencia del 90%, en todo el perímetro del predio. Las mismas no podrán superar 1,80 mts., de altura, medida de acuerdo a los criterios establecidos precedentemente.  Las verjas podrán combinarse con muros, los que se regirán por las normas establecidas, en el presente Capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 116

Artículo D.118

Casos atípicos. En casos atípicos, deberá consultarse a la Dirección de Control Edilicio, la que en definitiva determinará el criterio a aplicarse, siempre de acuerdo al espíritu del presente Capítulo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3718 de 1997-12-23 Artículo 117