Digesto Departamental
VOLUMEN X
LIBRO ÚNICO
PARTE
TÍTULO I
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental

CAP. ÚNICO Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
SECCIÓN I Disposiciones Generales
Artículo D.1

(Base de Prestaciones y Contribuciones - BPC). Sustitúyanse por la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) todas las referencias al Salario Mínimo Nacional (SMN) establecidas con anterioridad al presente Decreto en el ordenamiento jurídico vigente departamental, sea como base de aportación a la seguridad social, como monto mínimo o máximo de prestaciones sociales, como cifra para determinar el nivel de ingresos, así como también otra situación en que hubiese sido adoptado como unidad de cuenta o indexación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 120

VALOR ACTUALIZADO


Artículo D.2

(Unificación de tributos). Facúltese a la Intendencia Municipal de Maldonado a unificar en un solo rubro y con único monto, los diferentes tributos que en la actualidad se liquidan sobre un mismo hecho generador. El objeto de esta norma es procurar una Mayor claridad para el administrado y una simplificación de la labor de la Administración. El total cobrado con el monto unificado no podrá superar la suma de los distintos tributos que se cobraban al momento de la unificación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 49

Artículo D.3

(Redondeo). Todas las liquidaciones de impuestos, tasas y/o precios, y sus eventuales multas y recargos serán redondeadas a decenas de pesos uruguayos en sus importes parciales.

Las fracciones hasta $4.99 a la decena inferior y desde $5.00 en adelante a la decena superior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 132

Artículo D.4

(Vencimiento de obligaciones pecuniarias de carácter fiscal). Todas las obligaciones pecuniarias de carácter fiscal, cuyo plazo venza en días feriados, podrán hacerse efectivas el día hábil inmediato siguiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 164

Artículo D.5

(Prorrateo). Facúltese a la Intendencia Municipal a prorratear hasta en 4 cuotas el cobro de los tributos municipales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 168

Artículo D.6

(Declaración Jurada). Todo tributo que requiera Declaración Jurada para su liquidación, de constatarse la falsedad de la misma, se aplicará una multa de hasta 15 veces el monto del tributo eludido, sin perjuicio del pago de éste con las multas y recargos y la acción penal correspondiente. 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 159

Artículo D.7

(Compensación de Créditos Fiscales). Los créditos de cualquier naturaleza de sujetos pasivos de tributos municipales, sean de derecho público o privado, son compensables de oficio o a petición de parte, con las deudas tributarias sus accesorias, liquidadas por aquél o con las determinadas de oficio, referentes a periodos no prescriptos comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos.

También son compensables los créditos con las deudas por precios y derechos que cobre el Gobierno Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 137

Artículo D.8

(Actualización de Tasas). La Intendencia Municipal actualizará las tasas por los distintos servicios que brinda por el Índice de Precios de Consumo en periodos semestrales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3764 de 2002-05-28 Artículo 25

Ver Art. 78º Dcto. 4036/2021


Artículo D.9

(Entes Autónomos y Servicios Descentralizados). Declárase que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado, incluyendo los que administren fondos previsiones, con excepción de los Entes de Enseñanza y todos aquellos Organismos Estatales que no realicen actividades comerciales deberán satisfacer la totalidad de los Tributos Municipales.

Los organismos del Estado que fueran sujetos pasivos de tributos municipales, podrán hacer efectivo el pago de los mismos sin multas ni recargos,  siempre que exista reciprocidad con la Intendencia respecto a los servicios y/o tributos que ésta debe pagarle a los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 135

Artículo D.10

(Renovación de permisos o tasas con vigencia anual). Todos los permisos o tasas con vigencia anual, deberán ser renovados antes del 31 de Enero de cada año. Vencida dicha fecha, la omisión en pago será sancionada con multas y recargos según lo establecido con el artículo 94 del Código Tributario, excepto aquellas que cuenten con normativa expresa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 155

Artículo D.11

(Tasas recaudadas conjuntamente con Contribución Inmobiliaria). Las tasas que se establecen por este decreto serán recaudadas conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria, rigiendo para su pago los mismos plazos y recargos para ésta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3076 de 1960-07-02 Artículo 87

Artículo D.12

(Recaudos que acrediten estar al día con el pago de Patente y Contribución Inmobiliaria). Cualquier gestión escrita ante las Dependencias Municipales referente a un automotor y/o inmueble deberá ser acompañada de los recaudos que acrediten estar al día con el pago de la Patente y Contribución Inmobiliaria, exceptuándose las solicitudes de información de situación tributaria para compraventa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 155

Artículo D.389

Facúltase a la Intendencia a prorratear hasta en 5 cuotas, ajustadas por la variación del Índice de Precios al Consumo, el pago del impuesto de contribución inmobiliaria y demás tributos que se cobran conjuntamente en la planilla de tributos anuales, cuando el monto total de los mismos sea inferior a $ 15.000. Este importe se ajustará anualmente en la misma forma que los tributos inmobiliarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 87

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.503

Los valores de los tributos que se abonen en sumas fijas y respecto de los cuales las normas precedentes no prevean ningún mecanismo de actualización, serán incrementados de acuerdo a la variación del Índice General de Precios al Consumo entre el primero de diciembre y el treinta de noviembre de cada año. La actualización prevista operará a partir del primero de enero de cada año.

En forma transitoria y al solo efecto de evitar que el ajuste dispuesto en el inciso precedente resulte en un sobreajuste de los precios y tasas que se abonen en sumas fijas, la actualización efectiva al primero de enero de dos mil veintidós desconsiderará la incidencia de ajustes formulados con base en índices de corrección monetaria alternativos durante el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021, independientemente de la fecha en que se hubieran dispuesto o surtido efecto.

Derógase las disposiciones que se opongan a la presente norma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 57

SECCIÓN II Mora
Artículo D.13

La mora se configura por la no extinción de la deuda por tributos en el momento y lugar que corresponda, operándose por el solo vencimiento del término establecido.

Será sancionada con una multa del 2% mensual sobre el tributo no pagado en término, por cada mes o fracción de atraso con un máximo del 20%, que se estimará a partir de la fecha de vencimiento del pago. Se aplicará asimismo un recargo sobre los tributos impagos del 1% mensual capitalizable anualmente, por cada mes o fracción transcurrido desde la generación del hecho gravado. Dicho porcentaje será ajustado anualmente por el Intendente Municipal antes del inicio de cada año civil, procurando recoger las tendencias recientes de la inflación, la devaluación y otras variables significativas. Dicho porcentaje no podrá exceder el de la última Tasa que con el mismo propósito haya aprobado el Poder Ejecutivo en uso de similares atribuciones.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3712 de 1997-08-15 Artículo 2

SECCIÓN III Prescripción
Artículo D.14

El derecho al cobro de los tributos municipales prescribirá a los diez años contados a partir de la terminación del año civil en que se produjo el hecho gravado. El derecho al cobro de sanciones e intereses tendrá el mismo término de prescripción que corresponda al tributo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3712 de 1997-08-15 Artículo 18

Artículo D.15

El término de prescripción del derecho al cobro de los tributos se interrumpirá por acta final de inspección; por notificación personal o por edictos de la Resolución del Intendente Municipal de la que resulte un crédito a favor de la Administración; por el reconocimiento expreso o tácito de la obligación por parte del deudor; por cualquier pago o consignación total o parcial de la deuda cuando ella proceda; por el emplazamiento judicial y por todos los medios del Derecho común.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3712 de 1997-08-15 Artículo 19

SECCIÓN IV Concesión de Quitas, Esperas y Fórmulas de Pago no previstas Normativamente
Artículo D.16

Creación de la Comisión Asesora en Quitas y Esperas.

Créase en la órbita de la Intendencia Municipal de Maldonado una Comisión Asesora en Quitas y Esperas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 1

Artículo D.17

Integración.

La misma estará integrada por representantes del Intendente Municipal, de la Junta Departamental y del Colegio de Abogados de Maldonado.

La Junta Departamental estará representada por un Edil por cada lema partidario con representación en el Organismo. Los miembros designados por la Junta Departamental tendrán un suplente respectivo.

El Intendente Municipal contará con tantos representantes en el organismo como a la Junta Departamental correspondan. Dichos representantes deberán ser designados de entre los funcionarios municipales, no significando la mencionada representación creación de cargo alguno, ni ameritando compensación de ninguna especie.

El Colegio de Abogados del Departamento de Maldonado contará con un integrante que será designado por éste quien se lo comunicará al Intendente. El cargo se desempeñará de forma honoraria.

En caso de que no se proceda a la designación de su representante por parte del mencionado Colegio, el Intendente podrá designar en forma honoraria a un profesional abogado con radicación en la zona.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 2

Artículo D.18

Competencia de la Comisión Asesora.

A) Será competencia de esta Comisión el asesoramiento al Ejecutivo Departamental respecto a la concesión de quitas, esperas y fórmulas de pago no previstas normativamente, respecto de deudas generadas por tributos que justifiquen, por circunstancias de excepcionalidad un tratamiento diferenciado. En función de las características de cada caso, la Comisión asesorará al Intendente sobre el rechazo de la petición o sobre la concesión de quitas, esperas o fórmulas de pago especiales. En caso de rechazo por la Comisión de la petición, el Intendente deberá aceptar la misma, pudiendo solicitar la reconsideración de ésta por la Comisión, pero no podrá conceder quita, espera o facilidad de ninguna especie. En caso de las quitas y de aquellos convenios que signifiquen una excepción a la normativa tributaría vigente, la solicitud con asesoramiento favorable de la Comisión y opinión en ese sentido del Sr. Intendente, se remitirá a la Junta Departamental para su correspondiente anuencia, la que requerirá para su aprobación mayoría absoluta de sus miembros. Las esperas otorgadas deberán ser comunicadas a la Junta Departamental.

 

B) A efectos de prevenir situaciones de exclusión social y favorecer la plena integración social de los sectores de población carentes de recursos económicos propios para la atención de sus necesidades básicas, el asesoramiento antes referido se podrá realizar al Ejecutivo Departamental mediante informe social y sin intervención de la Comisión referida en el literal anterior. Respecto a estas situaciones, facúltase al Intendente o a quien éste delegue a otorgar los beneficios previstos en el presente Decreto Departamental, previo informe social favorable y dando cuenta a la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 102

Artículo D.19

Condiciones para el otorgamiento de las Quitas y/o Esperas.

La Comisión tendrá fundamentalmente en cuenta:

  1. El patrimonio y los ingresos del solicitante y de su grupo familiar;
  2. Que se trate de tributos generados por viviendas de bajo aforo o vehículos de bajo aforo y de modelo anterior a 10 años;
  3. Que se trate de viviendas destinadas a casa habitación del solicitante y/o de su grupo familiar, debiendo constituir, en todos los casos, la única vivienda de los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 4

Artículo D.20

Facultades de la Comisión.

La Comisión podrá citar a los solicitantes cuando lo entienda necesario, a efectos de requerir ampliación de las informaciones o datos proporcionados, así como disponer inspecciones oculares o visitas de asistentes sociales para comprobar sus dichos.

Se considerará que desisten de la solicitud en los siguientes casos:

  1. Cuando sean citados por segunda vez y no se presenten en la fecha fijada por la Comisión;
  2. Cuando la Administración les solicite la presentación de determinada documentación y la misma no sea presentada dentro del plazo de un mes de solicitada;
  3. Cuando no se permita realizar la inspección o visita fijada por la Comisión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 5

Artículo D.21

Beneficiarios.

Se podrán presentar ante la Comisión los sujetos pasivos deudores de tributos municipales o sus representantes debidamente acreditados. La presentación ante la Comisión no paraliza ninguna gestión administrativa o judicial de cobro.

Asimismo, dicha presentación no significará en ningún caso la suspensión del pago de tributos devengados y de los que se devenguen con posterioridad a su presentación y eventualmente de las multas y recargos por incumplimiento.

En aquellos casos con procedimiento de ejecución judicial en proceso por parte de la Intendencia Municipal, acreditado el mismo, la Comisión deberá expedirse en un plazo máximo de 20 días. El mismo plazo corre para la decisión definitiva del Intendente Municipal y en sus casos de la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 6

Artículo D.22

Beneficios.

La Comisión podrá sugerir el otorgamiento de los siguientes beneficios:

  1. Quita de hasta un 100% de las multas y recargos, con actualización de la deuda resultante, de acuerdo con las variaciones del Índice de Precios al Consumo (IPC) al momento del pago efectivo o de la firma del convenio;
  2. En casos debidamente justificados se podrá otorgar una quita de hasta el 50% sobre el monto de la deuda originaria actualizada por el Índice de Precios al Consumo (IPC);
  3. Espera con un plazo máximo de dos años improrrogable, actualizándose el monto adeudado más sus multas y recargos por el Índice de Precios al Consumo (IPC) desde el momento en que comience dicho plazo de espera;
  4. Pago con bienes o servicios, los que deberán ser autorizados por la Junta Departamental en cada caso;
  5. Remitir por única vez, la totalidad de la deuda y sus recargos o moras en aquellos que por su excepcionalidad o gravedad así lo ameriten, previa venia de la Junta Departamental, la que requerirá para su aprobación 3/5 de votos del total.

Los beneficios enunciados podrán otorgarse aisladamente o en forma conjunta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 7

Artículo D.23

Financiamiento.

Se podrá otorgar financiamiento sobre el monto total a pagar, de acuerdo a las siguientes normas:

  1. El monto a convenir se convertirá a Unidades Indexadas y se dividirá hasta en 36 cuotas mensuales;
  2. El monto de cada una de las cuotas que se fijen por este régimen, no podrá ser inferior a 200 Unidades Indexadas;
  3. Cuando las cuotas de convenio se paguen con posterioridad a su vencimiento, se realizará la conversión al valor de la Unidad Indexada que hubiese correspondido a la fecha de vencimiento y se le adicionarán las multas y recargos correspondientes hasta el momento del pago.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 8

Artículo D.24

Pérdida del beneficio.

A partir de la notificación de la Resolución favorable, el contribuyente dispondrá de un plazo de 30 días corridos, para presentarse a regularizar su adeudo. Vencido dicho plazo caducará automáticamente la Resolución, volviendo la situación a su estado de origen.

Los deudores beneficiados con una quita y/o espera deberán, desde su notificación, abonar la totalidad de los tributos que se generen en el futuro, dentro de los plazos establecidos con carácter general de su pago.

El atraso de cinco cuotas consecutivas de los pagos convenidos, producirá la pérdida de la quita y/o espera otorgadas, retrotrayendo la deuda a su estado anterior y computándose lo pagado como pago a cuenta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 9

Artículo D.25

Enajenación del inmueble o vehículo.

Si durante la vigencia de las facilidades, se produce la enajenación del inmueble o vehículos que originó las quitas y/o esperas, éstas quedarán sin efecto, retomándose el monto originario de la deuda más multas y recargos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 10

Artículo D.26

Reglamentación.

La propia Comisión, dentro de los 30 días de su constitución propondrá su reglamentación y establecerá franjas de ingresos y valores que limiten su discrecionalidad.

Dicha reglamentación deberá ser aprobada por el Ejecutivo, previa venia de la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 11

Artículo D.27

Las presentaciones ante la Comisión serán completamente gratuitas, así como los documentos que a los efectos de las probanzas deba emitir la Administración a pedido del peticionante.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 12

Artículo D.28

Se aplicarán a las mismas los artículos 33 y 34 del Código Tributario Nacional conforme a lo previsto en el Decreto 3352 de 16 de Febrero de 1977.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3803 de 2005-08-12 Artículo 2

Artículo D.333

Declárase comprendido en el presente Decreto los deudores de tributos, precios y otros ingresos departamentales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 103