Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.6


Artículo D.6

(Declaración Jurada). Todo tributo que requiera Declaración Jurada para su liquidación, de constatarse la falsedad de la misma, se aplicará una multa de hasta 15 veces el monto del tributo eludido, sin perjuicio del pago de éste con las multas y recargos y la acción penal correspondiente. 



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 159