Digesto Departamental

Artículo D.1

(Base de Prestaciones y Contribuciones - BPC). Sustitúyanse por la Base de Prestaciones y Contribuciones (BPC) todas las referencias al Salario Mínimo Nacional (SMN) establecidas con anterioridad al presente Decreto en el ordenamiento jurídico vigente departamental, sea como base de aportación a la seguridad social, como monto mínimo o máximo de prestaciones sociales, como cifra para determinar el nivel de ingresos, así como también otra situación en que hubiese sido adoptado como unidad de cuenta o indexación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 120

VALOR ACTUALIZADO


Artículo D.2

(Unificación de tributos). Facúltese a la Intendencia Municipal de Maldonado a unificar en un solo rubro y con único monto, los diferentes tributos que en la actualidad se liquidan sobre un mismo hecho generador. El objeto de esta norma es procurar una Mayor claridad para el administrado y una simplificación de la labor de la Administración. El total cobrado con el monto unificado no podrá superar la suma de los distintos tributos que se cobraban al momento de la unificación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 49

Artículo D.3

(Redondeo). Todas las liquidaciones de impuestos, tasas y/o precios, y sus eventuales multas y recargos serán redondeadas a decenas de pesos uruguayos en sus importes parciales.

Las fracciones hasta $4.99 a la decena inferior y desde $5.00 en adelante a la decena superior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 132

Artículo D.4

(Vencimiento de obligaciones pecuniarias de carácter fiscal). Todas las obligaciones pecuniarias de carácter fiscal, cuyo plazo venza en días feriados, podrán hacerse efectivas el día hábil inmediato siguiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 164

Artículo D.5

(Prorrateo). Facúltese a la Intendencia Municipal a prorratear hasta en 4 cuotas el cobro de los tributos municipales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 168

Artículo D.6

(Declaración Jurada). Todo tributo que requiera Declaración Jurada para su liquidación, de constatarse la falsedad de la misma, se aplicará una multa de hasta 15 veces el monto del tributo eludido, sin perjuicio del pago de éste con las multas y recargos y la acción penal correspondiente. 

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 159

Artículo D.7

(Compensación de Créditos Fiscales). Los créditos de cualquier naturaleza de sujetos pasivos de tributos municipales, sean de derecho público o privado, son compensables de oficio o a petición de parte, con las deudas tributarias sus accesorias, liquidadas por aquél o con las determinadas de oficio, referentes a periodos no prescriptos comenzando por los más antiguos y aunque provengan de distintos tributos.

También son compensables los créditos con las deudas por precios y derechos que cobre el Gobierno Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 137

Artículo D.8

(Actualización de Tasas). La Intendencia Municipal actualizará las tasas por los distintos servicios que brinda por el Índice de Precios de Consumo en periodos semestrales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3764 de 2002-05-28 Artículo 25

Ver Art. 78º Dcto. 4036/2021


Artículo D.9

(Entes Autónomos y Servicios Descentralizados). Declárase que los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del Estado, incluyendo los que administren fondos previsiones, con excepción de los Entes de Enseñanza y todos aquellos Organismos Estatales que no realicen actividades comerciales deberán satisfacer la totalidad de los Tributos Municipales.

Los organismos del Estado que fueran sujetos pasivos de tributos municipales, podrán hacer efectivo el pago de los mismos sin multas ni recargos,  siempre que exista reciprocidad con la Intendencia respecto a los servicios y/o tributos que ésta debe pagarle a los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 135

Artículo D.10

(Renovación de permisos o tasas con vigencia anual). Todos los permisos o tasas con vigencia anual, deberán ser renovados antes del 31 de Enero de cada año. Vencida dicha fecha, la omisión en pago será sancionada con multas y recargos según lo establecido con el artículo 94 del Código Tributario, excepto aquellas que cuenten con normativa expresa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 155

Artículo D.11

(Tasas recaudadas conjuntamente con Contribución Inmobiliaria). Las tasas que se establecen por este decreto serán recaudadas conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria, rigiendo para su pago los mismos plazos y recargos para ésta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3076 de 1960-07-02 Artículo 87

Artículo D.12

(Recaudos que acrediten estar al día con el pago de Patente y Contribución Inmobiliaria). Cualquier gestión escrita ante las Dependencias Municipales referente a un automotor y/o inmueble deberá ser acompañada de los recaudos que acrediten estar al día con el pago de la Patente y Contribución Inmobiliaria, exceptuándose las solicitudes de información de situación tributaria para compraventa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 155

Artículo D.389

Facúltase a la Intendencia a prorratear hasta en 5 cuotas, ajustadas por la variación del Índice de Precios al Consumo, el pago del impuesto de contribución inmobiliaria y demás tributos que se cobran conjuntamente en la planilla de tributos anuales, cuando el monto total de los mismos sea inferior a $ 15.000. Este importe se ajustará anualmente en la misma forma que los tributos inmobiliarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 87

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.503

Los valores de los tributos que se abonen en sumas fijas y respecto de los cuales las normas precedentes no prevean ningún mecanismo de actualización, serán incrementados de acuerdo a la variación del Índice General de Precios al Consumo entre el primero de diciembre y el treinta de noviembre de cada año. La actualización prevista operará a partir del primero de enero de cada año.

En forma transitoria y al solo efecto de evitar que el ajuste dispuesto en el inciso precedente resulte en un sobreajuste de los precios y tasas que se abonen en sumas fijas, la actualización efectiva al primero de enero de dos mil veintidós desconsiderará la incidencia de ajustes formulados con base en índices de corrección monetaria alternativos durante el período comprendido entre el 1° de diciembre de 2020 y el 30 de noviembre de 2021, independientemente de la fecha en que se hubieran dispuesto o surtido efecto.

Derógase las disposiciones que se opongan a la presente norma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 04036/2021 de 2021-07-15 Artículo 57