Digesto Departamental

SECC. ÚNICA
Artículo D.87

Se considerará ESPECTÁCULO PUBLICO, todo acto que tenga por objeto provocar la concurrencia de personas, mediante atractivos dirigidos a suscitar la contemplación, el deleite o cualquier otro esparcimiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3433 de 1981-11-20 Artículo 1

Artículo D.88

El impuesto a los Espectáculos Públicos gravará a los espectadores, quedando a cargo de los organizadores o responsables del mismo, la recaudación y versión del tributo; revistiendo la calidad de agentes de retención a todos los efectos legales y siendo por lo tanto, los únicos obligados ante la Intendencia por las liquidaciones y pagos respectivos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3433 de 1981-11-20 Artículo 2

Artículo D.89

Modificase el Art. 10° del Decreto N° 3433 del año 1981 el que quedará redactado de la siguiente manera:

El impuesto a los espectáculos públicos gravará los billetes de acceso a los mismos con el 3% de su valor impreso.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 96

Artículo D.90

Modificase el Art. 11° del Decreto N° 3433 del año 1981 el que quedará redactado de la siguiente manera:

En los locales en que se realicen espectáculos y no se cobre entrada, pero sí una consumición mínima (Café concert, Boites, Whiskerías, Clubes Nocturnos, Cabaret y similares), los contribuyentes deberán troquelar las adiciones en la División de Tributos o Juntas Locales y se tomará como valor ficto de cada una de ellas el equivalente a una Unidad Reajustable, debiéndose abonar por concepto de Impuesto el 3% del importe resultante del total de la numeración presentada.

Si se trata de locales en que se cobra una consumición mínima además de la entrada, se sumarán ambos importes a los efectos de abonar el 3% del impuesto, pudiendo optar en este caso el contribuyente en abonar el impuesto por el valor ficto fijado en el inciso anterior.

En el período comprendido entre el 1º de Abril y el 30 de Noviembre de cada año, el ficto por adición se reducirá en un 50%.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 97

Artículo D.91

Modificase el Art. 13° del Decreto N° 3433 del año 1981, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Las entidades interesadas podrán solicitar con una antelación de 60 días previos al espectáculo, la rebaja del tributo que se reglamenta del 3% (tres por ciento) al 1% (uno por ciento) para las entradas de aquellos espectáculos organizados para financiar obras o adquisiciones de interés cultural, turístico o social para el Departamento de Maldonado. La Unidad de Auditoría Interna y Control de Gestión diseñará el formulario correspondiente, el que una vez presentado en la Unidad de RR.PP. y Protocolo se elevará a consideración de la Dirección General de Cultura de Turismo o de Integración y Desarrollo Social, en su caso, la que de emitir opinión favorable deberá remitirse a la Dirección General de Hacienda, quien resolverá en definitiva, por razones fundadas, la aceptación o no de la rebaja solicitada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 99

Artículo D.92

Derógase al artículo 12 del Decreto Departamental Nº 3433/1981, en la redacción dada por el artículo 98 del Decreto Nº 3810/2006.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03954/2016 de 2016-08-23 Artículo 4

Artículo D.93

Exónerase del impuesto que grava los espectáculos públicos en los siguientes casos:

a) organizados por instituciones de beneficiencia, culturales, de enseñanza pública o privada con personería jurídica.

b) organizados en beneficio de personas con padecimientos de salud.

c) organizados por instituciones deportivas no profesionales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03954/2016 de 2016-08-23 Artículo 5

Artículo D.94

Autorízase al Ejecutivo Departamental a eximir del impuesto que grava a los espectáculos públicos en los siguientes casos:

a) Los teatrales organizados por aficionados.

b) Los cinematográficos que se realicen sin fines de lucro o en el marco de festivales cinematográficos declarados de interés departamental.

c) Los espectáculos, bailes, kermese u otros eventos organizados por asociaciones o grupos de estudiantes con motivo de la finalización de los cursos lectivos.

d) Los realizados por agrupaciones de carnaval durante la temporada en que se desarrolla esa festividad.

e) Los que se declaren de interés departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 03954/2016 de 2016-08-23 Artículo 6

Artículo D.95

Los billetes de acceso a los distintos espectáculos se compondrán de cuerpo principal y talón y tendrán impreso:

a) Identificación de la Empresa o entidad organizadora del espectáculo y denominación de la sala en que se desarrollará el mismo.

b) Serie y número que los identifique, los que no podrán repetirse bajo ningún concepto.

c) Valor de los mismos, que deberá coincidir con el que se anunciará obligatoriamente en los programas y en un cartel facilmente visible en el exterior de la boletería.

d) Pie de imprenta indicando razón social y número de RUC de la imprenta, fecha de impresión, tiraje con especificación del número inicial y final de la emisión.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3433 de 1981-11-20 Artículo 3

Artículo D.96

Se considera billete de acceso, a los efectos de la aplicación del artículo anterior:

a) Las "entradas".

b) Tickets, bono donación, derecho de mesa y cualquier otro documento, siempre que los mismos se exijan como requisito para ver un espectáculo o participar de él.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3433 de 1981-11-20 Artículo 4

Artículo D.97

Los billetes de acceso a los espectáculos deberán ser troquelados en las Juntas Locales o en la Dirección de Tasas y Tributos de la Intendencia Municipal de Maldonado, previamente al ser puestos a la venta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3433 de 1981-11-20 Artículo 5

Artículo D.98

Los porteros, al recibir las entradas deberán depositarlos inmediatamente en una urna destinada a esos efectos, previa devolución de los talones respectivos a los espectadores.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3433 de 1981-11-20 Artículo 6

Artículo D.99

La urna debe estar cerrada con llave y ésta se encontrará en poder del Empresario y a total disposición de los Inpectores Municipales. Antes de comenzar el ingreso de espectadores a la Sala, se vaciará la urna y destruirán las entradas que contengan, repitiéndose esa operación luego de transcurrida la primera mitad de la función.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3433 de 1981-11-20 Artículo 7

Artículo D.100

Por ser meros agentes de retención, los Empresarios u organizadores de espectáculos, no tienen facultades para eximir a ciertos espectadores del pago del tributo que se reglamenta, por lo tanto en caso de que se otorguen carnets de Libre acceso o Invitaciones, los poseedores de los mismos deberán pasar necesariamente por boletería a efectos de que se les entregue la entrada correspondiente. De modo pues, que por cada persona que ingrese a la Sala deberá quedar depositado en la urna un billete de acceso debidamente troquelado y con los requisitos previstos por el Artículo 3º.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3433 de 1981-11-20 Artículo 8

Artículo D.101

Quedan excluidos de la disposición precedente los agentes policiales y el personal auxiliar que estén prestando servicios y que en todos los casos estarán munidos de sus respectivos uniformes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3433 de 1981-11-20 Artículo 9

Artículo D.102

Cométase a la Inspección General Municipal la vigilancia del cumplimiento de lo precedentemente establecido estando su cuerpo inspectivo, facultado a:

a) Inspeccionar las boleteras.

b) Solicitar la exhibición de las entradas y/o talones de las mismas a los espectadores, antes o después de la función.

c) Solicitar la apertura de la urna a los efectos de controlar que su contenido concuerde con el número de espectadores en la sala.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3433 de 1981-11-20 Artículo 14

Artículo D.103

La omisión en el cumplimiento de las formalidades dispuestas en este reglamento y/o la realización de actos tendientes a obstaculizar las tareas de determinación y fiscalización de la Intendencia, será sancionada con una multa mínima de N$ 500,00 y/o suspensión de futuros espectáculos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3433 de 1981-11-20 Artículo 15

Artículo D.104

La defraudación será sancionada con una multa de una a quince veces el monto del tributo que se haya defraudado o pretendido defraudar.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3433 de 1981-11-20 Artículo 16

Artículo D.105

Se presume la intención de defraudar salvo prueba en contrario, cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

Omitir la versión de las retenciones efectuadas.

Omisión de extender la documentación requerida por este Decreto con fines de de control.

a) Existencia de dos o más juegos de entradas con igual serie y numeración.

b) Venta de billetes de acceso sin haber sido troquelados.

c) Contradicción evidente entre el número de entradas que contenga la urna y la cantidad de espectadores presentes en la Sala.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3433 de 1981-11-20 Artículo 17