Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.90


Artículo D.90

Modificase el Art. 11° del Decreto N° 3433 del año 1981 el que quedará redactado de la siguiente manera:

En los locales en que se realicen espectáculos y no se cobre entrada, pero sí una consumición mínima (Café concert, Boites, Whiskerías, Clubes Nocturnos, Cabaret y similares), los contribuyentes deberán troquelar las adiciones en la División de Tributos o Juntas Locales y se tomará como valor ficto de cada una de ellas el equivalente a una Unidad Reajustable, debiéndose abonar por concepto de Impuesto el 3% del importe resultante del total de la numeración presentada.

Si se trata de locales en que se cobra una consumición mínima además de la entrada, se sumarán ambos importes a los efectos de abonar el 3% del impuesto, pudiendo optar en este caso el contribuyente en abonar el impuesto por el valor ficto fijado en el inciso anterior.

En el período comprendido entre el 1º de Abril y el 30 de Noviembre de cada año, el ficto por adición se reducirá en un 50%.



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Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3810 de 2006-03-31 Artículo 97