Digesto Departamental

CAPÍTULO I Tasa de División, Reparcelamiento, Fraccionamiento y Refraccionamiento de Bienes Inmuebles
SECC. ÚNICA
Artículo D.161

Los artículos siguientes regularán la tributación sobre división, reparcelamiento, fraccionamiento y refraccionamiento de inmuebles por concepto de estudios de planos, examen de terreno, inspección y contralores que correspondan.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 57

Nota: No es literal la reproducción del presente artículo debido a que, por técnica legislativa, la redacción no es feliz y nos obliga a alterar el contenido originario del artículo a los efectos de la determinación del hecho generador del tributo. De todas maneras puede observarse la fuente fidedigna citada.


Artículo D.162

La liquidación de las tasas que correspondan a proyecto de subdivisión de tierras y reparcelamiento, se hará de acuerdo al número de solares y al área total utilizada para la subdivisión en solares.

  • Fracciones de hasta 5 hectáreas, N$ 20.000.00 por lote;
  • Fracciones Mayores de 5 hectáreas, N$ 25.000.000 por lote;
  • Zonas Urbanas y suburbanas no Residenciales o Turísticas;
  • Lotes de hasta 2.000.m2, N$ 30.000.00 por lote;
  • Lotes Mayores de 2.000 m2, N$ 35.000.00 por lote;
  • Zonas Residenciales o Turísticas de la 1era., 6ta., y 7ma. Sección judicial;
  • Lotes de hasta 2000 m2. N$ 40.000.00 por lote.
  • Lotes Mayores de 2000 m2 N$ 40.000.00 por lote.
  • Zonas Residenciales o Turísticas de la 3ra. Y 5ta. Sección Judicial.
  • Lotes de hasta 2.000 m2. N$ 35.000.00 por lote.
  • Lotes Mayores de 2000 m2. N$ 40.000.00 por lote.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 58

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.163

Toda división, reparcelamiento, fraccionamiento y refraccionamiento de tierras, que implique excepción a las Ordenanzas vigentes, abonarán un adicional del 10% por cada lote deslindado que se calculará sobre el monte resultante de la aplicación de las tasas precedentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 59

Artículo D.164

Cuando se trate de una urbanización significando con ello, la apertura de nuevas calles y por lo tanto, con estudio de perfiles y rasantes, las tasas precedentes se incrementarán en un 25% (veinticinco por ciento).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 60

Artículo D.165

Las tasas por concepto de fraccionamiento por el régimen de la Ley Nº 10.751, se calcularán en base al número de unidades que conformen los Edificios y la cantidad de plantas de los mismos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 61

Nota: El número correcto de la norma legal citada es 10.751 - Propiedad Horizontal - 18 de Setiembre de 1946 y no 750, como establece su fuente.


Artículo D.166

Fíjase las siguientes tasas de acuerdo a lo establecido en el Artículo precedente:

Zona Urbana y Suburbana no Residenciales o Turísticas

  • Hasta 3 Unidades abonarán N$ 20.000.00, por Unidad;
  • Más de 3 Unidades abonarán N$ 25.000.00, por Unidad.

Zonas Residenciales o Turísticas.

  • Hasta 3 Unidades abonarán N$ 30.000.00 por Unidad;
  • Hasta de 3 Unidades abonarán N$ 40.000.00 por Unidad.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 62

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.167

Establécese un adicional según el número de plantas que conformen el Edificio, considerándose asimismo como tal, los subsuelos con que cuente:

  • De 2 a 4 plantas, abonarán un adicional del 5% por unidad;
  • De 5 a 9 plantas, inclusive, abonarán un adicional del 10% por unidad;
  • De 10 plantas en adelante, se abonará un adicional del 15% por unidad.

Estos porcentajes se calcularán sobre el monto resultante de la Tasa Básica, entendiéndose por tal la que surge de la liquidación sobre número de unidades que conforman la propiedad horizontal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 63

CAPÍTULO II Tasa por Arrendamiento de Inmuebles
SECC. ÚNICA
Artículo D.168

La tasa por arrendamiento de inmuebles se percibe con el fin de asegurar y financiar la habilitación municipal de aquellos inmuebles que son objeto de locación en todas sus formas y destinos, excepto los arrendamientos por temporada (Decreto Ley Nº 14.219 Art. 28.12, literal a) del 1 de Agosto de 1974), y se pagará anualmente en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 31

Artículo D.169

La tasa ascenderá hasta un monto de $ 20.00 veinte Pesos Uruguayos) por metro cuadrado del inmueble sujeto a inspección y habilitación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 32

Artículo D.170

Son contribuyentes de este tributo los arrendadores y subarrendadores de inmuebles.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 33

Artículo D.171

Ningún propietario o promitente comprador podrá dar en arrendamiento ninguna vivienda o local comercial sin la previa inspección y habilitación de la Intendencia Municipal. La misma deberá ser solicitada ante la Intendencia o Junta Local que corresponda y el arrendatario no podrá ocupar el inmueble sin la habilitación municipal respectiva. Al solicitarse la inspección y habilitación de la finca, los contribuyentes deberán abonar la tasa correspondiente y presentar los recaudos que establezca la reglamentación respectiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 34

Artículo D.172

La elusión del tributo por parte de los propietarios o promitentes compradores, determinará un gravamen equivalente a 1/5 (un quinto) del monto del impuesto de Contribución Inmobiliaria, que se cobrará conjuntamente con éste y al que se le adicionará el monto de la tasa eludida.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 35

Artículo D.173

La intendencia Municipal reglamentará todos los aspectos de este tributo, previo asesoramiento de una Comisión Especial integrada de la siguiente forma: cuatro delegados de la Intendencia Municipal de Maldonado, cuatro delegados de la Junta Departamental de Maldonado (uno por cada lema) y uno por cada una de las asociaciones del Departamento vinculadas a la actividad inmobiliaria que cuenten con personaría jurídica.

La referida reglamentación entrará en vigencia previa anuencia de la Junta Departamental.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 36

CAPÍTULO III Tasa por Conservación de Pavimento
SECC. ÚNICA
Artículo D.174

Fíjase la Tasa de Conservación de Pavimento en $0,15, por cada metro cuadrado de los predios frentistas a vías de tránsito con pavimento de hormigón o balasto con o sin riego bituminoso.

Cuando el área del predio supere los 7.000 metros cuadrados, el exceso de superficie por encima de tal límite quedará exento del pago.

Se establece en $120.00 (ciento veinte pesos uruguayos) el valor mínimo a tributar anualmente por esta tasa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3622 de 1990-09-21 Artículo 31
Dto.Jta.Dep. 3695 de 1995-10-09 Artículo 18
Dto.Jta.Dep. 3881/2011 de 2011-07-26 Artículo 137

VALORES ACTUALIZADOS


Artículo D.388

Establécese el cobro del mínimo establecido para la tasa de conservación del pavimento, a los padrones urbanos de las localidades 78 de Nueva Carrara, 18 de Cerros Azules, 80 de Km 110, 39 de Estación Las Flores y Los Talas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3947/2016 de 2016-07-12 Artículo 86

VALORES MINIMOS


CAPÍTULO IV Tasa por Conservación de Caminería Rural
SECC. ÚNICA
Artículo D.175

Créase una Tasa de Conservación de Caminos Departamentales Vecinales en el Área Rural del Departamento, efectivamente mantenidos. Se entenderá por conservación de caminos también los servicios de recolección de residuos que se presten en las zonas rurales.

Los padrones rurales gravados por la misma pagarán un monto básico de $100.00 (cien Pesos Uruguayos) más $1,50 (un peso uruguayo con 50/100) por hectárea o fracción del padrón respectivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 13

Artículo D.176

Los padrones rurales ubicados entre los límites departamentales con Rocha al este y turística demanda un Mayor nivel de mantenimiento vial del territorio rural, tributarán un básico de $500.00 (quinientos Pesos Uruguayos) por padrón más $3.00 (tres Pesos Uruguayos) por cada hectárea del padrón respectivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 13

Artículo D.177

El producido de la tasa que se crea estará destinado al financiamiento de las obras de mantenimiento de los caminos jurisdicción del Gobierno Departamental según Decreto Ley N° 10.382 y grabará los predios frentistas y/o con salida a tales caminos, sea directamente o por senada o servidumbre de paso.

Los padrones rurales que se beneficien, además del servicio de mantenimiento vial, del servicio de recolección de residuos, verán incrementando el básico en un 100% (cien por ciento).

Si un mismo contribuyente fuera propietario o promitente comprador con promesa inscripta de varios padrones, estos se considerarán una única unidad impositiva a los efectos del cobro de esta tasa.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 13

Artículo D.178

Facúltase a la Intendencia a exonerar a aquellos predios rurales cuyo destino principal sea la explotación agropecuaria y que no superen las 200 hectáreas valor CONEAT 100.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3759 de 2001-12-12 Artículo 14