VOLUMEN IV
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LIBRO II
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PARTE
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TÍTULO IX
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CAPÍTULO III
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Instalaciones Comerciales
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SECC. ÚNICA |
Las Empresas de Transporte y los titulares de las explotaciones comerciales y oficinas que se instalen en las estaciones de Ómnibus del Departamento de Maldonado, recibirán los locales afectados a sus actividades en régimen de concesión de arriendo, debiendo explotar los espacios para el objeto, rubro y por el plazo previsto en el contrato correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 | Artículo 4 |
Se prohíbe dar a la unidad concedida otro uso y/o destino que el fijado contractualmente el que será interpretado en forma restrictiva y mantenido invariable por el período de concesión. Los locales comerciales no podrán anexar nuevos ramos de explotación, salvo que eso lo autorice expresamente la Intendencia, en casos debidamente justificados.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 | Artículo 7 |
Bajo ningún concepto podrán cederse los derechos concedidos sobre los locales, ya sea a título gratuito u oneroso, definitiva o temporalmente, salvo con autorización de la Intendencia.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 | Artículo 8 |
Por la ocupación de los locales los concesionarios abonarán los precios que fije la Intendencia y en la forma en que se disponga en el contrato correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 | Artículo 9 |
De no mediar autorización municipal expresa, queda prohibido en todo el ámbito comprendido dentro de los límites de las Estaciones de Ómnibus, la presencia de vendedores ambulantes de cualquier naturaleza.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 | Artículo 10 |
Los concesionarios quedan obligados a satisfacer sin interrupciones el servicio para el cual fue otorgada la concesión, cumpliendo el horario mínimo que fija la Intendencia.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 | Artículo 11 |
Los concesionarios están obligados a mantener en perfecto estado de uso y funcionamiento el local e instalaciones, asegurando su conservación y aspecto estético.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 | Artículo 12 |
En caso de edificios realizados a cualquier título en predios municipales, las modificaciones de carácter constructivo que realicen los concesionarios o arrendatarios, estarán regulados en un todo por la resolución Nº 13811/982, complementarias y/o modificativas y sus normas reglamentarias.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 | Artículo 13 |
El concesionario o permisario será directamente responsable de los accidentes que ocurran el personal a su cargo y/o a terceros y/o de los daños y perjuicios causados por sus propias cosas o aquellas de que se sirviera, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 | Artículo 14 |
Los concesionarios están obligados por todas las disposiciones que establezcan las leyes y reglamentaciones en vigor y por las que se dicten en el futuro.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 | Artículo 15 |
Será de exclusiva cuenta de los concesionarios el pago de todos los tributos nacionales y/o municipales, que sean consecuencia de su actividad, debiendo observar estricto cumplimiento de las disposiciones presentes o futuras que dictare al efecto la administración Municipal. El contralor en el cumplimiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas que regulan cada una de las actividades en su carácter específico, se realizará a través de las dependencias especializadas de por sí, previo conocimiento de la Intendencia, o a pedido de ésta. Las referidas dependencias aplicarán las sanciones que en cada caso corresponda sin perjuicio de las establecidas en el régimen de penalidades de la presente Ordenanza.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 | Artículo 16 |
Los seguros que los concesionarios estimen oportuno contratar, serán de su cuenta y cargo.
Fuente | Observaciones | |
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 | Artículo 17 |