Digesto Departamental
VOLUMEN IV
LIBRO II
PARTE
TÍTULO IX
CAPÍTULO III
Instalaciones Comerciales

SECC. ÚNICA
Artículo D.446

Las Empresas de Transporte y los titulares de las explotaciones comerciales y oficinas que se instalen en las estaciones de Ómnibus del Departamento de Maldonado, recibirán los locales afectados a sus actividades en régimen de concesión de arriendo, debiendo explotar los espacios para el objeto, rubro y por el plazo previsto en el contrato correspondiente.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 4

Artículo D.447

Se prohíbe dar a la unidad concedida otro uso y/o destino que el fijado contractualmente el que será interpretado en forma restrictiva y mantenido invariable por el período de concesión. Los locales comerciales no podrán anexar nuevos ramos de explotación, salvo que eso lo autorice expresamente la Intendencia, en casos debidamente justificados.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 7

Artículo D.448

Bajo ningún concepto podrán cederse los derechos concedidos sobre los locales, ya sea a título gratuito u oneroso, definitiva o temporalmente, salvo con autorización de la Intendencia.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 8

Artículo D.449

Por la ocupación de los locales los concesionarios abonarán los precios que fije la Intendencia y en la forma en que se disponga en el contrato correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 9

Artículo D.450

De no mediar autorización municipal expresa, queda prohibido en todo el ámbito comprendido dentro de los límites de las Estaciones de Ómnibus, la presencia de vendedores ambulantes de cualquier naturaleza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 10

Artículo D.451

Los concesionarios quedan obligados a satisfacer sin interrupciones el servicio para el cual fue otorgada la concesión, cumpliendo el horario mínimo que fija la Intendencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 11

Artículo D.452

Los concesionarios están obligados a mantener en perfecto estado de uso y funcionamiento el local e instalaciones, asegurando su conservación y aspecto estético.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 12

Artículo D.453

En caso de edificios realizados a cualquier título en predios municipales, las modificaciones de carácter constructivo que realicen los concesionarios o arrendatarios, estarán regulados en un todo por la resolución Nº 13811/982, complementarias y/o modificativas y sus normas reglamentarias.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 13

Artículo D.454

El concesionario o permisario será directamente responsable de los accidentes que ocurran el personal a su cargo y/o a terceros y/o de los daños y perjuicios causados por sus propias cosas o aquellas de que se sirviera, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

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Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 14

Artículo D.455

Los concesionarios están obligados por todas las disposiciones que establezcan las leyes y reglamentaciones en vigor y por las que se dicten en el futuro.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 15

Artículo D.456

Será de exclusiva cuenta de los concesionarios el pago de todos los tributos nacionales y/o municipales, que sean consecuencia de su actividad, debiendo observar estricto cumplimiento de las disposiciones presentes o futuras que dictare al efecto la administración Municipal. El contralor en el cumplimiento de las leyes, reglamentos y ordenanzas que regulan cada una de las actividades en su carácter específico, se realizará a través de las dependencias especializadas de por sí, previo conocimiento de la Intendencia, o a pedido de ésta. Las referidas dependencias aplicarán las sanciones que en cada caso corresponda sin perjuicio de las establecidas en el régimen de penalidades de la presente Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 16

Artículo D.457

Los seguros que los concesionarios estimen oportuno contratar, serán de su cuenta y cargo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3461 de 1983-11-01 Artículo 17