Digesto Departamental

SECCIÓN I Carné de Venta Ambulante
Artículo D.59

Todo vendedor ambulante contará con un carné expedido por la Dirección de Higiene Ambiental, con vigencia anual, personal e intransferible, otorgado en carácter precario y revocable, sin derecho a indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 1

SECCIÓN II Venta Ambulante en la Vía Pública
Artículo D.60

Únicamente se autoriza la venta de determinados productos alimenticios, frankfurters, barquillos, helados, prohibiéndose su fraccionamiento, maníes, garrapiñadas, churros, pescado, frutas y verduras.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 2

Artículo D.61

La Intendencia Municipal podrá autorizar la venta ambulante en carácter transitorio de otras mercaderías no previstas en la presente Ordenanza, cuando puedan existir razones para ello y previo informe fundado de la Dirección de Higiene Ambiental, la que además propondrá las condiciones para tal comercialización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 3

Artículo D.62

La venta ambulante se prohíbe en las siguientes zonas:

  1. Rutas Nacionales
  2. A menos de 300 metros de comercios que expendan alimentos similares.
  3. En zonas que a juicio de la Intendencia Municipal, ocasionen molestias a terceros, por obstaculizar el tránsito, producir olores, etc.
  4. La zona de Punta del Este en su totalidad.

En las zonas residenciales y cascos urbanos de Punta del Este y Piriápolis, únicamente se autoriza la venta de helados y frankfurters.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 4

Artículo D.63

El vendedor ambulante de alimentos, vestirá ropa blanca y gorro blanco, calzará correctamente y contará con certificado médico Municipal en vigencia.

El vendedor de diarios y revistas vestirá correctamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 5

Artículo D.64

El vehículo de transporte será autorizado por la Dirección de Higiene Ambiental y se mantendrá en correctas condiciones de higiene.

No podrá permanecer estacionado más de dos horas en un mismo sitio.

Todos los vehículos serán manuales, su longitud total no superará un metro cincuenta (1.50), a excepción de los destinados a la venta de pescado, la que se realizará en vehículos construidos de material liso, impermeable, fácilmente lavable y condicionado para mantener adecuadamente refrigerado el producto alimenticio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 6

Artículo D.65

Se declarará en todos los casos la procedencia de los alimentos y el local depósito y elaboración del mismo, a los efectos de realizar la inspección correspondiente, previa expedición de carné y cada vez que se considere conveniente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 7

SECCIÓN III Venta Ambulante en Playas - Sin Licitación Pública
Artículo D.66

Se autoriza únicamente la venta ambulante de diarios y revistas, como así también de los productos alimenticios que se detallan a continuación:

a) Frankfurters;

b) Helados;

c) Barquillos;

d) Café;

e) Alfajores debidamente rotulados;

f) Sándwiches;

g) Emparedados;

h) Bebidas refrescantes, envasadas de origen y abiertas al consumidor. Su expendio se realizará en vasos desechables.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 8

Artículo D.67

El vendedor ambulante de productos alimenticios en playas, cumplirá con lo establecido por los Arts. D.62 y D.63.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 9

SECCIÓN IV Venta Ambulante en el interior de Obras de Construcción
Artículo D.68

Productos Autorizados:

a) Leche (en saches) acondicionada higiénicamente en recipientes de plástico;

b) Pan y bizcochos;

c) Bebidas envasadas de origen y rotuladas no alcohólicas;

d) Productos de granja, frutas y verduras acondicionadas higiénicamente;

e) Productos de almacén envasados, sujetos a aprobación de la Dirección de Higiene Ambiental;

No se autoriza:

  • Carne en cualquier forma de elaboración o presentación y productos de chacinería, excepto aquellos envasados al vacío.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 10

Artículo D.69

Higiene personal.

a) Ropa y gorro blanco;

b) Carné de vendedor ambulante válido hasta el 31 de Diciembre.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 11

Artículo D.70

Vehículos de transporte. Deberá ser aprobado por la Dirección de Higiene, sujeto a las disposiciones vigentes.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 12

Artículo D.71

Prohíbese la venta a una distancia menor de 800 metros de comercios instalados que expendan los mismos productos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 13

SECCIÓN V Introducción y Distribución de productos en el Departamento
Artículo D.72

Todo distribuidor de productos de productos alimenticios deberá ser previamente autorizado por la Intendencia Municipal, debiendo presentar certificado médico Municipal en vigencia y el vehículo de transporte. La Dirección de Higiene Ambiental expedirá el permiso correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 14

Artículo D.73

El vehículo será totalmente cerrado, higiénico y refrigerado, en los casos que el producto alimenticio a transportar así lo requiera.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 15

Artículo D.74

Queda expresamente prohibida la distribución de alimentos en empresas de transporte colectivo.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 16

SECCIÓN VI Fotógrafos Ambulantes
Artículo D.75

Los fotógrafos ambulantes contarán con un carné con vigencia anual, personal e intransferible, otorgado en carácter precario y revocable, sin derecho a indemnización alguna.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 17

Artículo D.76

El fotógrafo ambulante lucirá ropa celeste y podrá ejercer sus actividades en la playa y vía pública, siempre que no obstaculice el tránsito peatonal.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 18

SECCIÓN VII Penalidades
Artículo D.77

Cuando se constate infracción a lo establecido precedentemente, se procederá al decomiso de los productos alimenticios, intervención del vehículo y retiro del permiso correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 19

Artículo D.78

En caso de reincidencia podrá retenerse el permiso por el término de diez a treinta días, de acuerdo a la naturaleza de la infracción. Si ésta es grave, podrá retirarse el carné en forma definitiva.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 20

Artículo D.79

En caso de no contar con permiso municipal o no cumplir con lo establecido precedentemente, se aplicará una multa de diez unidades reajustables de acuerdo con la cotización de la fecha del Banco Hipotecario, que deberá ser abonado dentro del término de diez días contados desde el momento de la notificación y en caso de reincidencia, se duplicará sucesivamente la misma.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 21

Artículo D.80

Todo vendedor ambulante deberá estar inscripto en el Banco de Previsión Social y en la Dirección General de Impositiva. Sin la comprobación de tales extremos, La Intendencia Municipal no expedirá el carné a que se refiere el Art. D.59 del presente Decreto.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 22