VOLUMEN VIII
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LIBRO II
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PARTE
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TIT. ÚNICO
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CAPÍTULO II
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SECC. ÚNICA
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Sin perjuicio de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto N° 3595/88, se limitará la colocación de dispositivos publicitarios mediante la modalidad de banderas solamente a los Paradores Municipales de la costa del Departamento en un número que en ningún caso podrá superar las 12 (doce) unidades por Parador.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 3432/1994 de 1994-11-25 | Artículo 1 |
La ubicación de las mismas deberá estar contenida dentro de área territorial de cada parador y en el caso de existir cercas protectoras de madera aquellas deberán ubicarse por detrás de las mismas, nunca entre éstas y la banquina de rambla o ruta.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 3432/1994 de 1994-11-25 | Artículo 2 |
Queda absolutamente prohibido la colocación de los referidos dispositivos publicitarios en otros espacios públicos o privados fuera de los mencionados en la presente resolución.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 3432/1994 de 1994-11-25 | Artículo 2 |
La Administración podrá autorizar, al amparo de lo preceptuado en el Decreto N° 3595/88, banderas en área privada de comercio que en forma exclusiva anuncien la actividad comercial del lugar del lugar siempre que a criterio del Municipio no se afecte paisaje alguno ni se genere perjuicios.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 3432/1994 de 1994-11-25 | Artículo 4 |
En área de programas comerciales de escala como supermercados y estaciones de servicios donde predominan espacios abiertos de uso vehicular se podrían autorizar la colocación de publicidad con banderas aunque no estén relacionadas al giro específico del comercio siempre que se cuente con la correspondiente autorización de la firma propietaria del predio y en la medida que la ponderación del impacto sobre los aspectos señalados resulte de menor tenor.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 3432/1994 de 1994-11-25 | Artículo 5 |
Al efecto de definir tamaños y dimensiones máximas de mástiles y banderas se establece como límite superior una altura de 10 m y una superficie no Mayor a 5 (cinco) metros cuadrados respectivamente.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 3432/1994 de 1994-11-25 | Artículo 6 |
El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el mencionado Decreto sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 3432/1994 de 1994-11-25 | Artículo 8 |
En todos los casos será necesaria la correspondiente gestión ante la Intendencia Municipal de Maldonado a los efectos de resolver sobre la pertinencia de su autorización.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 3432/1994 de 1994-11-25 | Artículo 9 |