Digesto Departamental
VOLUMEN VIII
LIBRO II
PARTE
TIT. ÚNICO
CAPÍTULO II
Dispositivos Publicitarios en Paradores Municipales

SECC. ÚNICA
Artículo R.200

Sin perjuicio de exigir el cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto N° 3595/88, se limitará la colocación de dispositivos publicitarios mediante la modalidad de banderas solamente a los Paradores Municipales de la costa del Departamento en un número que en ningún caso podrá superar las 12 (doce) unidades por Parador.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3432/1994 de 1994-11-25 Artículo 1

Artículo R.201

La ubicación de las mismas deberá estar contenida dentro de área territorial de cada parador y en el caso de existir cercas protectoras de madera aquellas deberán ubicarse por detrás de las mismas, nunca entre éstas y la banquina de rambla o ruta.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3432/1994 de 1994-11-25 Artículo 2

Artículo R.202

Queda absolutamente prohibido la colocación de los referidos dispositivos publicitarios en otros espacios públicos o privados fuera de los mencionados en la presente resolución.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3432/1994 de 1994-11-25 Artículo 2

Artículo R.203

La Administración podrá autorizar, al amparo de lo preceptuado en el Decreto N° 3595/88, banderas en área privada de comercio que en forma exclusiva anuncien la actividad comercial del lugar del lugar siempre que a criterio del Municipio no se afecte paisaje alguno ni se genere perjuicios.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3432/1994 de 1994-11-25 Artículo 4

Artículo R.204

En área de programas comerciales de escala como supermercados y estaciones de servicios donde predominan espacios abiertos de uso vehicular se podrían autorizar la colocación  de publicidad con banderas aunque no estén relacionadas al giro específico del comercio siempre que se cuente con la correspondiente autorización de la firma propietaria del predio y en la medida que la ponderación del impacto sobre los aspectos señalados resulte de menor tenor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3432/1994 de 1994-11-25 Artículo 5

Artículo R.205

Al efecto de definir tamaños y dimensiones máximas de mástiles y banderas se establece como límite superior una altura de 10 m y una superficie no Mayor a 5 (cinco) metros cuadrados respectivamente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3432/1994 de 1994-11-25 Artículo 6

Artículo R.206

El incumplimiento de la presente disposición dará lugar a la aplicación de las sanciones correspondientes establecidas en el mencionado Decreto sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3432/1994 de 1994-11-25 Artículo 8

Artículo R.207

En todos los casos será necesaria la correspondiente gestión ante la Intendencia Municipal de Maldonado a los efectos de resolver sobre la pertinencia de su autorización.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3432/1994 de 1994-11-25 Artículo 9