VOLUMEN VIII
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO I
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CAPÍTULO III
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Quioscos
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SECCIÓN I | Reglamento de Quioscos |
Las construcciones tipo Quiosco, cumplirán con las condiciones y requisitos que se analizan en los artículos siguientes.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6583/1981 de 1981-06-03 | Artículo 1 |
Giro.
Se destinarán exclusivamente a la venta de diarios, revistas, cigarrillos, fósforos, encendedores, confituras empaquetadas, billetes y boletas de lotería, lápices, bolígrafos, lapiceras, llaveros, pilas para uso de linternas y de radios portátiles, sobres, postales y pequeños souvenirs, y otro tipo de artículo que en forma explícita pudiera autorizarse por parte de la Intendencia Municipal.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 11246/1981 de 1981-10-02 | Artículo 1 |
Características del local.
Se considerará Quisco a todo local comercial que cumpla con las siguientes características:
Estas condiciones rigen para las instalaciones privadas. En caso de Quioscos en espacios públicos municipales, las condiciones se establecerán en cada caso, en el correspondiente llamado a licitación.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6583/1981 de 1981-06-03 | Artículo 3 |
Cumplimiento de las Ordenanzas Municipales.
Los Quioscos se encuentran regulados en todo aquello que no contemple expresamente el presente reglamento por las Ordenanzas Municipales vigentes en materia de: construcción, localización e higiene, debiendo cumplir con la tramitación normal que se establece en cada caso.
Está expresamente prohibida la instalación de construcciones de este tipo en zonas de retiro. La exhibición de mercadería en el exterior estará limitada a un revistero, previamente aprobado por la Dirección de Higiene Ambiental, en un entorno inmediato natural, siempre que no signifique una ampliación notoria del espacio a ocupar, autorizado. La exhibición de mercadería en los mismos se regulará por la ordenanza respectiva.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6583/1981 de 1981-06-03 | Artículo 4 |
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6583/1981 de 1981-06-03 | Artículo 5 | |
Res.ID. 2144/1992 de 1992-05-06 | Artículo 1 |
Las construcciones de Quioscos que al día de la fecha no se encuentren regularizadas, ocupen o no retiro frontal, deberán iniciar los trámites pertinentes, bajo apercibimiento de la aplicación de las sanciones previstas en el art. 18 del Decreto N° 3289 del 12 de Junio de 1984.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2144/1992 de 1992-05-06 | Artículo 1 |
Quiosco tipo.
No se entregarán a particulares los planos de quiosco tipo, limitándose su uso cuando así lo establezca el pliego, a los llamados a licitación pública.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6583/1981 de 1981-06-03 | Artículo 5 |
SECCIÓN II | Reglamento de Quioscos de Playa |
Se autoriza como equipamiento auxiliar para la venta ambulante de bebidas sin alcohol en las playas del Departamento de Maldonado solamente los mostradores de chapa metálica con estructura de hierro para sustentación de toldo que suministrarán las empresas proveedores de bebidas refrescantes.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 7663/1991 de 1991-12-18 | Artículo 1 |
No se autorizan quioscos que realicen los propios concesionarios que constituyan un apartamiento de las características constructivas y que no guarden identidad con los referidos quioscos mostradores.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 7663/1991 de 1991-12-18 | Artículo 2 |
En ningún caso se autorizará otro tipo de material, ni construcción, ni se permitirá la ubicación de propaganda o avisos en las mismas, si no refiere exclusivamente a marcas de bebidas sin alcohol.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 7663/1991 de 1991-12-18 | Artículo 3 |
Para los casos puntuales de playa Montoya, Bikini y El Chorro, se autorizarán quioscos realizados por los concesionarios siempre que cumplan con las características constructivas siguientes:
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 7663/1991 de 1991-12-18 | Artículo 4 |
Nota: Ver Artículo D.112 Volumen V - Texto Ordenado de Normas de Edificación.
La permanencia de los referidos equipamientos en la playa no podrá prolongarse más allá del período comprendido entre el 15 de Diciembre y el 31 de Marzo de cada temporada estival y rige exclusivamente durante las temporadas de vigencia de las correspondientes licitaciones.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 7663/1991 de 1991-12-18 | Artículo 5 |