Digesto Departamental
Detalle de Artículo R.87


Artículo R.87

La permanencia de los referidos equipamientos en la playa no podrá prolongarse más allá del período comprendido entre el 15 de Diciembre y el 31 de Marzo de cada temporada estival y rige exclusivamente durante las temporadas de vigencia de las correspondientes licitaciones.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Res.ID. 7663/1991 de 1991-12-18 Artículo 5