Digesto Departamental

Artículo R.83

Se autoriza como equipamiento auxiliar para la venta ambulante de bebidas sin alcohol en las playas del Departamento de Maldonado solamente los mostradores de chapa metálica con estructura de hierro para sustentación de toldo que suministrarán las empresas proveedores de bebidas refrescantes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 7663/1991 de 1991-12-18 Artículo 1

Artículo R.84

No se autorizan quioscos que realicen los propios concesionarios que constituyan un apartamiento de las características constructivas y que no guarden identidad con los referidos quioscos mostradores.

Fuente Observaciones
Res.ID. 7663/1991 de 1991-12-18 Artículo 2

Artículo R.85

En ningún caso se autorizará otro tipo de material, ni construcción, ni se permitirá la ubicación de propaganda o avisos en las mismas, si no refiere exclusivamente a marcas de bebidas sin alcohol.

Fuente Observaciones
Res.ID. 7663/1991 de 1991-12-18 Artículo 3

Artículo R.86

Para los casos puntuales de playa Montoya, Bikini y El Chorro, se autorizarán quioscos realizados por los concesionarios siempre que cumplan con las características constructivas siguientes:

  1. Su superficie real no puede superar el área de nueve metros cuadrados, mientras que su cubierta de protección solar no Mayor de veinticinco metros cuadrados;
  2. Su estructura deberá ser, necesariamente liviana, desmontable y removible, sin conexiones de tipo alguno y elementos portantes permanentes;
  3. Su diseño estético deberá responder a la jerarquización del servicio y la calidad del entorno, resultando de aplicación el Art. 111º de la Ordenanza General de Construcciones. Por lo que será necesario presentar diseño a la Dirección General de Urbanismo;
  4. No podrá contar con elementos que signifiquen la hermeticidad de dicho quiosco, no admitiéndose que se mantengan, durante las horas de no funcionamiento, artículos de propiedad del concesionario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 7663/1991 de 1991-12-18 Artículo 4

Nota: Ver Artículo D.112 Volumen V - Texto Ordenado de Normas de Edificación.


Artículo R.87

La permanencia de los referidos equipamientos en la playa no podrá prolongarse más allá del período comprendido entre el 15 de Diciembre y el 31 de Marzo de cada temporada estival y rige exclusivamente durante las temporadas de vigencia de las correspondientes licitaciones.

Fuente Observaciones
Res.ID. 7663/1991 de 1991-12-18 Artículo 5