Digesto Departamental
VOLUMEN VIII
LIBRO I
PARTE
TÍTULO I
CAPÍTULO II
Ordenanza sobre Juegos Electrónicos, Futbolitos, Billares y similares

SECCIÓN I Objeto
Artículo D.4

La presente Ordenanza regula la explotación comercial de juegos electrónicos, futbolitos, billares y similares en el Departamento de Maldonado; siendo en todos los casos la autorización precaria y revocable.

Se considera explotación comercial, la existencia en el local de un número de equipos superior a dos (2).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 1

SECCIÓN II Localización y Ubicación
Artículo D.5

A los efectos de su localización, estos comercios no podrán ubicarse a menos de 200 metros de los Centros de Enseñanza Públicos o Privados habilitados por autoridad competente.

En áreas turísticas podrán ser autorizados a menos de 200 metros sólo durante el período de vacaciones estivales y fuera de los horarios de funcionamiento de los referidos establecimientos en dicho período.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 2

SECCIÓN III Locales
Artículo D.6

Los Establecimientos dedicados a su explotación se instalarán en locales autónomos con servicios higiénicos por sexo. El área utilizable por los juegos, deberá ser bien visible desde la vía pública o desde espacios de tránsito peatonal (galerías).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 3

Artículo D.7

Todo local destinado a la explotación de los aparatos señalados en esta Ordenanza, deberá cumplir con las disposiciones que en materia de higiene y construcción estipulen las normas vigentes para locales de uso público con esta u otra finalidad análoga, sin perjuicio de las especiales que seguidamente se estipulan:

Poseer adecuados sistemas de ventilación natural y mecánica en caso necesario, a cuyos efectos la Intendencia podrá requerir informes de sus Oficinas Técnicas.

En caso que la actividad se desarrolle en un local en el que exista otro rubro comercial, la delimitación del área destinada a los juegos será aprobada por la Intendencia.

La instalación eléctrica de los juegos deberá realizarse en forma segura, no pudiendo quedar cables sueltos ni añadidos y debiendo las cajas de tapones, estar provistas de las correspondientes tapas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 4

Artículo D.8

No podrá funcionar ningún local de juegos, sin haber sido especialmente habilitado por la Intendencia Municipal, previa presentación de la solicitud.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3657 de 1992-07-08 Artículo 2

Artículo D.9

En toda solicitud de autorización para la habilitación de locales a los fines de la explotación de los juegos de que se trata, el responsable deberá precisar necesariamente:

a) Si es propietario de los juegos, en cuyo caso aportará la documentación que acredite tal extremo.

b) Si los tiene en consignación, arrendamiento o cualquier otro concepto, especificará el régimen de tenencia, individualizando a los propietarios de los juegos que se explotan quienes serán responsables solidarios ante la Intendencia Municipal de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 7

Artículo D.10

Para obtener la habilitación será necesario:

  • Constituir domicilio en Maldonado y establecer además el domicilio real del titular del comercio y del propietario de las máquinas;
  • Tener aprobada la localización en informe expedido por la comisión Asesora de Zonificación (CAZIC);
  • Tener aprobada la instalación eléctrica por parte de la Dirección de Electromecánica;
  • Cumplir con los requisitos en materia de higiene establecidos por las normas vigentes, requiriéndose al efecto, la aprobación de la Dirección Higiene;
  • La habilitación definitiva será condicionada a la presentación a la respectiva conformidad policial;
  • Obtener certificado de la Dirección Nacional de Bomberos, respecto de medidas de defensa contra el fuego;
  • Cumplir con lo establecido en la Ordenanza de Ruidos Molestos;
  • Las normas de precaución o advertencia de peligro que tengan las máquinas, así como las instrucciones del juego, deberán estar escritas en idioma español.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 8

Artículo D.11

Los Clubes Sociales, Deportivos o Culturales, que tengan personería jurídica e instalen los juegos que se reglamentan, se ajustarán a las siguientes normas:

  • No regirá la prohibición de la asistencia de menores de dieciocho años, pero en ningún caso se permitirá la concurrencia de escolares y liceales uniformados y en horario de clases;
  • No se podrán instalar juegos electrónicos y mecánicos en los ambientes en que se despachan bebidas alcohólicas;
  • Se dará cumplimiento a todas las disposiciones que dicte el INAME, dentro de la órbita de su competencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 9

SECCIÓN IV Prohibiciones
Artículo D.12

Queda expresamente prohibido:

  • La entrada de menores de dieciocho años, aún en calidad de acompañantes de personas Mayores, salvo en los casos en que el INAME disponga expresamente lo contrario;
  • Existiendo duda respecto de la edad de una persona, se le deberá exigir la exhibición de la Cédula de Identidad, su nombre presentación impedirá el ingreso de la misma o su retiro inmediato del local;
  • Efectuar apuestas por dinero o dar premios o incentivos a los asistentes;
  • Instalar en estos locales las llamadas maquinitas tragamonedas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 10

SECCIÓN V Horarios
Artículo D.13

El horario de concurrencia de menores de dieciocho años, cuando se permita, quedará regulado por las disposiciones de INAME y por lo que al efecto establezca la Jefatura de Policía de Maldonado. Este horario deberá ser expuesto en forma visible en los accesos a los locales.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 11

SECCIÓN VI Responsabilidad
Artículo D.14

El o los titulares del permiso municipal para la explotación de los juegos, será responsable del orden, seguridad y moralidad del ambiente, debiendo tener personal especialmente a esos afines. Este personal no desempeñará ninguna otra tarea que la especifica del cuidado, aseo y orden del local e impedirá fundamentalmente el ingreso de menores al establecimiento fuera del horario de lo autorizado, y velando asimismo para que las personas no efectúen manifestaciones ruidosas, ni realicen acciones que alteren o perturben la tranquilidad o causen molestias a los respectivos vecindarios.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 12

Artículo D.15

Es obligatorio para los titulares del negocio y todo el personal que desempeñe funciones en los locales de que se trata, poseer Carné de Salud, certificado de buena conducta expedido por la autoridad policial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 13

SECCIÓN VII Tributos
Artículo D.16

Los titulares del permiso abonarán anualmente una Tasa por cada máquina en funcionamiento, sin perjuicio de las Tasas y Tributos que correspondan a cualquier local comercial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 14

Artículo D.17

Cuando por cualquier circunstancia esas máquinas deban ser trasladadas a otro local distinto de aquel que figure indicado en el permiso, se requerirá que éste se encuentre al día en el pago de los Tributos Municipales a que se encuentra obligado y que la máquina esté debidamente identificada.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 16

SECCIÓN VIII Sanciones
Artículo D.18

En caso de incumplimiento del presente decreto y atento a su gravedad, el permisario será sancionado con multas de cinco a cincuenta Unidades Reajustables, sin perjuicio de la clausura temporaria o definitiva del establecimiento en falta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 17

Artículo D.19

En los casos en que con las infracciones se atentare contra la moral y la formación de menores de dieciocho años y además de lo que disponga la Administración Municipal, se deberá dar cuenta de las mismas al INAME. A los efectos de que éste adopte las medidas que crea conveniente, sin prejuicio de la denuncia ante la Justicia competente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 18

SECCIÓN IX Vigencia
Artículo D.20

La presente ordenanza entrará en vigencia luego de su publicación en el Diario Oficial.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 19

Artículo D.21

Los locales ya instalados deberán ajustarse a las condiciones que establece esta ordenanza en un plazo no Mayor de seis meses a partir de la fecha de su vigencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 20