Digesto Departamental

Artículo R.129

Habrá un Tribunal de Calificaciones en cada Dirección General o Junta Local, que estará integrado por:

a) El Director General o quien este designe en su representación (y dos suplentes);

b) Un representante de los funcionarios, elegido por voto secreto (y suplentes de los diferentes escalafones que haya en la Dirección General/Unidad);

c) Un tercer miembro elegido por los dos primeros, quien presidirá el Tribunal;

d) Un representante de ADEOM – Maldonado.

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Res.ID. 3318/2007 de 2007-11-28 Artículo 4

Artículo R.130

Los representantes de los funcionarios elegidos en calidad de suplentes actuarán en los Tribunales Calificadores siempre que el funcionario a calificar pertenezca a un escalafón diferente al del representante titular. En ese caso actuará el suplente del escalafón respectivo.

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Res.ID. 3318/2007 de 2007-11-28 Artículo 4

Artículo R.131

Las Juntas Locales y la Secretaría General con sus dependencias constituirán una "Unidad" cada una de ellas, procediéndose a la elección de sus propios Tribunales Calificadores y con las condiciones expresadas precedentemente.

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Res.ID. 3318/2007 de 2007-11-28 Artículo 4

Artículo R.132

Al Tribunal de la Secretaría General le corresponderá calificar los funcionarios en comisión cuyo "Informe de Actuación" se produzca en los Organismos de destino. En consecuencia corresponderá a Secretaría General cursar las solicitudes respecto al desempeño de los funcionarios en comisión fuera de la Intendencia Municipal.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3318/2007 de 2007-11-28 Artículo 4

Artículo R.133

Los Tribunales tendrán autonomía técnica y actuarán sin atender al principio de la "no calificación" de funcionarios de igual o menor jerarquía, pudiendo intervenir en la calificación de todos los grados.

La intervención del Tribunal de Calificaciones comprende:

- El control de regularidad en cuanto a la observancia por parte del calificador primario respecto de las franjas porcentuales y demás pautas reglamentarias del sistema de calificación establecidas a los efectos.

- El análisis y examen de los recursos interpuestos, resolviendo los mismos atendiendo los criterios generales de evaluación empleados por el calificador primario.

- Podrá  intervenir  en  aquellas  evaluaciones primarias,  que  sin haber  sido impugnadas considere necesario su examen.

- En caso de modificaciones que alteren las franjas porcentuales, o que implique una variación de más de tres puntos en el total final, respecto a la evaluación primaria, preceptivamente se deberá requerir la opinión del evaluador primario quien en caso de compartir firmará de conformidad cualquier modificación operada al respecto.

- En caso que exista discordia entre el Tribunal y el Evaluador primario, primará la decisión de este último;  sin perjuicio  de la  vía  recursiva   que  podrá interponer  el evaluado  al notificarse. En estos casos, tanto el Tribunal de Calificaciones, como el Evaluador Primario deberán  dejar  consignado  por escrito   y  en   forma   clara   y  precisa,  las razones y fundamentos de su opinión discordante.

Fuente Observaciones
Res.ID. 7417/2008 de 2008-09-08 Artículo 1

Artículo R.134

Los evaluadores primarios, los titulares de los Tribunales y sus suplentes, serán calificados por el Tribunal de la Dirección General o Junta Local correspondiente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6312/2008 de 2008-08-04 Artículo 1

Artículo R.135

En instancia de producirse "Informes de Actuación" de las "Unidades Organizativas" si como n la calificación por parte de los Tribunales de cada Unidad, deberá tenerse en cuenta la distribución forzada impuesta por el reglamento en el artículo 6, literal f). A tales efectos, la "Unidad Organizativa" deberá enviar al Director del Departamento y por orden decreciente los "Informes de Actuación". En caso de que dicho ordenamiento se efectúe sin prestar la debida atención a los porcentajes reglamentariamente contemplados, el Supervisor se verá afectado en su propia calificación con la responsabilidad que esto implique.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3318/2007 de 2007-11-28 Artículo 4

Artículo R.136

Las disposiciones del Reglamento vigente a la fecha, siempre que no colidan con el presente instructivo, serán de aplicación en su totalidad.

Fuente Observaciones
Res.ID. 3318/2007 de 2007-11-28 Artículo 4