VOLUMEN III
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO I
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CAPÍTULO IX
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Quebranto de caja
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SECC. ÚNICA |
Establécese el siguiente régimen de quebranto de caja para el resarcimiento de los eventuales faltantes que pueden tener los funcionarios de la División de Tesorería.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2213/2006 de 2006-07-08 | Artículo 1 |
Estos funcionarios tendrán derecho a una prima mensual por quebranto de caja de un monto que variará de acuerdo a la siguiente tabla:
Categoría A: Funcionarios de las Divisiones de Tesorería y Adquisiciones... $ 2.532.
Categoría B: Cajeros de Juntas Locales excepto Aiguá y Garzón... $ 1.770.
Categoría C: Cajeros de Junta Local de Aiguá y responsable central del manejo de vales de combustible... $ 1.332.
Categoría D: Resto de funcionarios que perciben quebranto... $ 882.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2213/2006 de 2006-07-08 | Artículo 2 |
La Dirección General de Hacienda establecerá a qué funcionarios les corresponde este beneficio, pudiendo limitar la cantidad de beneficiarios por dependencia e incluir nuevas funciones en las diferentes categorías.
Para ello evaluará: las tareas realizadas, la importancia del riesgo pecuniario asumido, el monto de efectivo o valores directamente manejado y el número de operaciones realizadas con público.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2213/2006 de 2006-07-08 | Artículo 3 |
Durante los meses de Enero y Febrero de cada año, se cuadriplicará la prima de los funcionarios directamente afectados a la recaudación de tributos.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2213/2006 de 2006-07-08 | Artículo 4 |
Los montos establecidos para el quebranto de caja, se ajustarán en igual oportunidad y porcentaje que las demás partidas salariales.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2213/2006 de 2006-07-08 | Artículo 5 |
La prima por quebranto de caja corresponde estrictamente al ejercicio efectivo de la función de manejo de valores o dinero y sólo es de aplicación mientras se están desempeñando tareas inherentes al riesgo correspondiente. El pago se realizará en forma proporcional a los días efectivamente trabajados.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2213/2006 de 2006-07-08 | Artículo 6 |
Este beneficio es incompatible con la percepción del porcentaje acordado a los inspectores por la participación en la recaudación de Tasa Bromatológica.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2213/2006 de 2006-07-08 | Artículo 7 |
El funcionario tendrá derecho a percibir mensualmente la totalidad de la referida prima.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2213/2006 de 2006-07-08 | Artículo 8 | |
Res.ID. 2150/2008 de 2008-03-03 | Artículo 1 |
Cuando se produzcan faltantes de fondos, la División de Tesorería lo comunicará a su similar de Contaduría para que se descuenten los mismos antes de liquidar los quebrantos a percibir en efectivo por los funcionarios en el mes siguiente. Si quedara un excedente sin cubrir, el mismo se descontará de las primas a abonar en los meses siguientes.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 2213/2006 de 2006-07-08 | Artículo 9 | |
Res.ID. 2150/2008 de 2008-03-03 | Artículo 1 |
Dispónese incluir dentro de la Categoría "A" del régimen de quebranto de caja vigente, una prima adicional de U$S 450,30 (Dólares Estadounidenses cuatrocientos cincuenta con 30/100), por el mes de Enero de cada año, ajustándose en igual oportunidad y porcentaje que las demás partidas salariales.
En el momento de su liquidación se deberá tener en cuenta la cotización de pizarra comprador del día anterior.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 4350/2006 de 2006-12-14 | Artículo 1 |
Cuando se produzcan faltantes, la División Tesorería lo comunicará a la División Contaduría para que proceda a efectuar el descuento correspondiente, tomando como referencia la cotización vigente al día de su liquidación.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 4350/2006 de 2006-12-14 | Artículo 2 |
Dicha prima sólo podrá ser percibida por hasta 6 (cinco) funcionarios dependientes de la División Tesorería cuyo listado deberá ser elevado en forma previa a la Dirección General de Hacienda para su aprobación.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 4350/2006 de 2006-12-14 | Artículo 3 | |
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 | Artículo 1 |
El pago se efectuará en forma proporcional a los días efectivamente trabajados.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 4350/2006 de 2006-12-14 | Artículo 4 |