Digesto Departamental

SECC. ÚNICA
Artículo R.83

Establécese el siguiente régimen de quebranto de caja para el resarcimiento de los eventuales faltantes que pueden tener los funcionarios de la División de Tesorería.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2213/2006 de 2006-07-08 Artículo 1

Artículo R.84

Estos funcionarios tendrán derecho a una prima mensual por quebranto de caja de un monto que variará de acuerdo a la siguiente tabla:

Categoría A: Funcionarios de las Divisiones de Tesorería y Adquisiciones... $ 2.532.

Categoría B: Cajeros de Juntas Locales excepto Aiguá y Garzón... $ 1.770.

Categoría C: Cajeros de Junta Local de Aiguá y responsable central del manejo de vales de combustible... $ 1.332.

Categoría D: Resto de funcionarios que perciben quebranto... $ 882.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2213/2006 de 2006-07-08 Artículo 2

Artículo R.85

La Dirección General de Hacienda establecerá a qué funcionarios les corresponde este beneficio, pudiendo limitar la cantidad de beneficiarios por dependencia e incluir nuevas funciones en las diferentes categorías.

Para ello evaluará: las tareas realizadas, la importancia del riesgo pecuniario asumido, el monto de efectivo o valores directamente manejado y el número de operaciones realizadas con público.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2213/2006 de 2006-07-08 Artículo 3

Artículo R.86

Durante los meses de Enero y Febrero de cada año, se cuadriplicará la prima de los funcionarios directamente afectados a la recaudación de tributos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2213/2006 de 2006-07-08 Artículo 4

Artículo R.87

Los montos establecidos para el quebranto de caja, se ajustarán en igual oportunidad y porcentaje que las demás partidas salariales.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2213/2006 de 2006-07-08 Artículo 5

Artículo R.88

La prima por quebranto de caja corresponde estrictamente al ejercicio efectivo de la función de manejo de valores o dinero y sólo es de aplicación mientras se están desempeñando tareas inherentes al riesgo correspondiente. El pago se realizará en forma proporcional a los días efectivamente trabajados.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2213/2006 de 2006-07-08 Artículo 6

Artículo R.89

Este beneficio es incompatible con la percepción del porcentaje acordado a los inspectores por la participación en la recaudación de Tasa Bromatológica.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2213/2006 de 2006-07-08 Artículo 7

Artículo R.90

El funcionario tendrá derecho a percibir mensualmente la totalidad de la referida prima.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2213/2006 de 2006-07-08 Artículo 8
Res.ID. 2150/2008 de 2008-03-03 Artículo 1

Artículo R.91

Cuando se produzcan faltantes de fondos, la División de Tesorería lo comunicará a su similar de Contaduría para que se descuenten los mismos antes de liquidar los quebrantos a percibir en efectivo por los funcionarios en el mes siguiente. Si quedara un excedente sin cubrir, el mismo se descontará de las primas a abonar en los meses siguientes.

Fuente Observaciones
Res.ID. 2213/2006 de 2006-07-08 Artículo 9
Res.ID. 2150/2008 de 2008-03-03 Artículo 1

Artículo R.92

Dispónese incluir dentro de la Categoría "A" del régimen de quebranto de caja vigente, una prima adicional de U$S 450,30 (Dólares Estadounidenses cuatrocientos cincuenta con 30/100), por el mes de Enero de cada año, ajustándose en igual oportunidad y porcentaje que las demás partidas salariales.

En el momento de su liquidación se deberá tener en cuenta la cotización de pizarra comprador del día anterior.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4350/2006 de 2006-12-14 Artículo 1

Artículo R.93

Cuando se produzcan faltantes, la División Tesorería lo comunicará a la División Contaduría para que proceda a efectuar el descuento correspondiente, tomando como referencia la cotización vigente al día de su liquidación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4350/2006 de 2006-12-14 Artículo 2

Artículo R.94

Dicha prima sólo podrá ser percibida por hasta 6 (cinco) funcionarios dependientes de la División Tesorería cuyo listado deberá ser elevado en forma previa a la Dirección General de Hacienda para su aprobación.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4350/2006 de 2006-12-14 Artículo 3
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 1

Artículo R.95

El pago se efectuará en forma proporcional a los días efectivamente trabajados.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4350/2006 de 2006-12-14 Artículo 4