Digesto Departamental

Artículo D.6

Los Establecimientos dedicados a su explotación se instalarán en locales autónomos con servicios higiénicos por sexo. El área utilizable por los juegos, deberá ser bien visible desde la vía pública o desde espacios de tránsito peatonal (galerías).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 3

Artículo D.7

Todo local destinado a la explotación de los aparatos señalados en esta Ordenanza, deberá cumplir con las disposiciones que en materia de higiene y construcción estipulen las normas vigentes para locales de uso público con esta u otra finalidad análoga, sin perjuicio de las especiales que seguidamente se estipulan:

Poseer adecuados sistemas de ventilación natural y mecánica en caso necesario, a cuyos efectos la Intendencia podrá requerir informes de sus Oficinas Técnicas.

En caso que la actividad se desarrolle en un local en el que exista otro rubro comercial, la delimitación del área destinada a los juegos será aprobada por la Intendencia.

La instalación eléctrica de los juegos deberá realizarse en forma segura, no pudiendo quedar cables sueltos ni añadidos y debiendo las cajas de tapones, estar provistas de las correspondientes tapas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 4

Artículo D.8

No podrá funcionar ningún local de juegos, sin haber sido especialmente habilitado por la Intendencia Municipal, previa presentación de la solicitud.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3657 de 1992-07-08 Artículo 2

Artículo D.9

En toda solicitud de autorización para la habilitación de locales a los fines de la explotación de los juegos de que se trata, el responsable deberá precisar necesariamente:

a) Si es propietario de los juegos, en cuyo caso aportará la documentación que acredite tal extremo.

b) Si los tiene en consignación, arrendamiento o cualquier otro concepto, especificará el régimen de tenencia, individualizando a los propietarios de los juegos que se explotan quienes serán responsables solidarios ante la Intendencia Municipal de Maldonado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 7

Artículo D.10

Para obtener la habilitación será necesario:

  • Constituir domicilio en Maldonado y establecer además el domicilio real del titular del comercio y del propietario de las máquinas;
  • Tener aprobada la localización en informe expedido por la comisión Asesora de Zonificación (CAZIC);
  • Tener aprobada la instalación eléctrica por parte de la Dirección de Electromecánica;
  • Cumplir con los requisitos en materia de higiene establecidos por las normas vigentes, requiriéndose al efecto, la aprobación de la Dirección Higiene;
  • La habilitación definitiva será condicionada a la presentación a la respectiva conformidad policial;
  • Obtener certificado de la Dirección Nacional de Bomberos, respecto de medidas de defensa contra el fuego;
  • Cumplir con lo establecido en la Ordenanza de Ruidos Molestos;
  • Las normas de precaución o advertencia de peligro que tengan las máquinas, así como las instrucciones del juego, deberán estar escritas en idioma español.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 8

Artículo D.11

Los Clubes Sociales, Deportivos o Culturales, que tengan personería jurídica e instalen los juegos que se reglamentan, se ajustarán a las siguientes normas:

  • No regirá la prohibición de la asistencia de menores de dieciocho años, pero en ningún caso se permitirá la concurrencia de escolares y liceales uniformados y en horario de clases;
  • No se podrán instalar juegos electrónicos y mecánicos en los ambientes en que se despachan bebidas alcohólicas;
  • Se dará cumplimiento a todas las disposiciones que dicte el INAME, dentro de la órbita de su competencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3628 de 1990-11-28 Artículo 9