Digesto Departamental

Artículo D.331

Para ser conductor de vehículos de servicio colectivo, ómnibus o micro-ómnibus, se requiere:

a) Llenar todas las condiciones establecidas en la Ordenanza para conductores profesionales,

b) Certificación especial de aptitud físico-psíquica otorgada por el médico municipal o por quien el Municipio designe, la cual será renovada cada dos años o cuando la Dirección de Tránsito y Transporte lo fije en virtud de los antecedentes de cada caso,

c) Haber ejercido durante tres años como mínimo, la profesión de conductor en las categorías anteriores sin haber merecido ninguna observación de las autoridades competentes,

d) Presentar certificado policial de buena conducta y costumbres,

e) Cuando se trate de conductores procedentes de otro Departamento, debidamente habilitados por aquel y que soliciten conducir en el nuestro, la Dirección de Tránsito y Transporte podrá autorizarlos hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos en Maldonado para lo cual les otorgará un plazo adecuado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 26

Artículo D.332

Además de las obligaciones que para los conductores establece el Reglamento respectivo, estarán obligados a:

a) Llevar consigo siempre, la licencia de conductor que lo habilita para conducir vehículos de servicio colectivo,

b) Cuidar que el sistema de frenos se mantenga perfectamente equilibrado para que al frenar no se produzca rotación sobre una de las ruedas. Estas no deberán producir ruidos molestos en su accionar.

c) Observar que el vehículo que conduzca tenga funcionando todas las luces reglamentarias, tanto internas como externas.

También les queda prohibido conducir ómnibus o micro-ómnibus que produzcan exceso de humo o lleve escape libre. Los conductores al producirse cualquier desperfecto en el vehículo, deben tratar por sus propios medios de dejar libre la calzada, a fin de no obstaculizar la circulación vehicular.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 27

Artículo D.333

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los conductores de vehículos de servicio colectivo quedarán obligados a observar las exigencias que se detallan:

a) Detener completamente la marcha del vehículo en los puntos de parada, para ascenso y/o descenso de pasajeros a indicación del guarda o del usuario, haciéndolo lo más próximo posible al cordón de la vereda,

b) No poner en marcha el vehículo hasta que el guarda no dé el toque de salida respectivo y en el caso de conductor-guarda compruebe que haya culminado el ascenso o descenso del pasajero, no atender otra forma de señal que no sean las establecidas reglamentariamente.

c) En los cruces de vía férrea se detendrá pudiendo reanudar la marcha una vez constatando que la vía se encuentre libre,

d) No abandonar el vehículo que conduzca, salvo casos estrictamente de fuerza mayor,

e) No pronunciar palabras indecorosas, provocar discusiones o conversar con los pasajeros,

f) No cambiar el recorrido que está obligado a realizar salvo las razones previstas en el Art. D.321,

g) no proveerse de combustible interrumpiendo el horario y en caso de fuerza mayor, deberán los pasajeros abandonar el vehículo, durante el tiempo de aprovisionamiento.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 28

Artículo D.334

No se podrá desempeñar las funciones de guarda sin llenar las siguientes condiciones:

a) Tener como mínimo dieciocho años de edad,

b) Contar con Certificado Policial de Buena Conducta y costumbres,

c) Carné de salud en vigencia.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 29

Artículo D.335

Los inspectores, cuando los hubiere, deberán ser corteses en sus relaciones con los pasajeros y atender las quejas que éstos le formulen, velar por el cumplimiento de esta Ordenanza en la parte pertinente y evitar en lo posible, toda discusión con el personal que debe controlar. Les quedará prohibido:

a) Entablar conversaciones con el guarda o conductor, ajenas al servicio o con los pasajeros,

b) Ascender o descender por las puertas que no sean reglamentarias.

Deberán dar cuenta a la Dirección de Tránsito y Transporte con la premura del caso, de cualquier incidencia importante del servicio, que observe en el desempeño de sus funciones ya sean éstas cometidas por el personal que debe controlar o por los usuarios del servicio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 30

Artículo D.336

Los conductores, guardas e inspectores, en el ejercicio de sus funciones, deberán estar correctamente vestidos, conforme a las disposiciones que a tal efecto se dicten.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 31