Digesto Departamental
Detalle de Artículo D.333


Artículo D.333

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los conductores de vehículos de servicio colectivo quedarán obligados a observar las exigencias que se detallan:

a) Detener completamente la marcha del vehículo en los puntos de parada, para ascenso y/o descenso de pasajeros a indicación del guarda o del usuario, haciéndolo lo más próximo posible al cordón de la vereda,

b) No poner en marcha el vehículo hasta que el guarda no dé el toque de salida respectivo y en el caso de conductor-guarda compruebe que haya culminado el ascenso o descenso del pasajero, no atender otra forma de señal que no sean las establecidas reglamentariamente.

c) En los cruces de vía férrea se detendrá pudiendo reanudar la marcha una vez constatando que la vía se encuentre libre,

d) No abandonar el vehículo que conduzca, salvo casos estrictamente de fuerza mayor,

e) No pronunciar palabras indecorosas, provocar discusiones o conversar con los pasajeros,

f) No cambiar el recorrido que está obligado a realizar salvo las razones previstas en el Art. D.321,

g) no proveerse de combustible interrumpiendo el horario y en caso de fuerza mayor, deberán los pasajeros abandonar el vehículo, durante el tiempo de aprovisionamiento.



Listado de fuentes asociadas al artículo
Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3667 de 1992-12-23 Artículo 28