Digesto Departamental

Artículo R.103

Prohíbase el ingreso y circulación de vehículos de tracción a sangre con cualquier finalidad al Sector Balneario.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6940/1991 de 1991-11-19 Artículo 1

Artículo R.104

A esos efectos se considera Sector balneario a la zona al sur de las calles Ventura Alegre, Dr. Rivero, Nangapire, Roosevelt, Burnett, Chiossi, 3 de febrero, Cachimba del Rey, Aparicio Saravia y las localidades de Punta Ballena, La Barra, Manantiales y El Chorro.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6940/1991 de 1991-11-19 Artículo 2

Artículo R.105

Facúltese a la inspección General Municipal a solicitar el auxilio de la Fuerza Pública en caso de que este sea necesario para dar cumplimiento con lo dispuesto.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6940/1991 de 1991-11-19 Artículo 3

Artículo R.106

Las infracciones serán penadas con las sanciones establecidas en las Ordenanzas de Tránsito, Higiene, Tributos y de Manejo y Protección del Bosque Urbanizado.

Fuente Observaciones
Res.ID. 6940/1991 de 1991-11-19 Artículo 4

Artículo R.107

Amplíese el radio de limitación de circulación de vehículos de tracción a sangre (Resolución 8768/78) al espacio urbano comprendido entre Avenida Roosvelt, Avenida Chiossi, Calle Santa Teresa, Avenida Lavalleja y Avenida Artigas, y esas arterias inclusive.

Fuente Observaciones
Res.ID. 486/1996 de 1996-02-23 Artículo 1

Artículo R.108

Los interesados en retirar restos alimenticios de Restaurantes y otros comercios, sólo podrán hacerlo en vehículos automotores cerrados y transportando aquellas sustancias en recipientes apropiados y con tapa. A tales efectos deberá previamente suscribirse en la Dirección de Higiene la que establecerá los horarios más apropiados a tal fin, así como las condiciones higiénicas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 3

Artículo R.109

En la ciudad de Maldonado, la circulación de vehículos automotores a que se refieren las presentes disposiciones podrá realizarse dentro de los horarios que determine la Dirección de Higiene. En cuanto a los vehículos de tracción a sangre solamente podrán circular en el radio comprendido entre las calles Arturo Santana, Dodera, Ventura Alegre y Román Guerra, inclusive estas cuatro estarían entre la hora 2:00 y la hora 9:00.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 4

Artículo R.110

Las infracciones serán penadas con las sanciones establecidas en las Ordenanzas de Salubridad e Higiene y de Tránsito.

Fuente Observaciones
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 Artículo 5