VOLUMEN IV
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LIBRO I
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PARTE
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TÍTULO IV
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CAPÍTULO VII
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Prohibición General de circulación de vehículos de tracción a sangre en el Sector Balneario
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SECC. ÚNICA |
Prohíbase el ingreso y circulación de vehículos de tracción a sangre con cualquier finalidad al Sector Balneario.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6940/1991 de 1991-11-19 | Artículo 1 |
A esos efectos se considera Sector balneario a la zona al sur de las calles Ventura Alegre, Dr. Rivero, Nangapire, Roosevelt, Burnett, Chiossi, 3 de febrero, Cachimba del Rey, Aparicio Saravia y las localidades de Punta Ballena, La Barra, Manantiales y El Chorro.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6940/1991 de 1991-11-19 | Artículo 2 |
Facúltese a la inspección General Municipal a solicitar el auxilio de la Fuerza Pública en caso de que este sea necesario para dar cumplimiento con lo dispuesto.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6940/1991 de 1991-11-19 | Artículo 3 |
Las infracciones serán penadas con las sanciones establecidas en las Ordenanzas de Tránsito, Higiene, Tributos y de Manejo y Protección del Bosque Urbanizado.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 6940/1991 de 1991-11-19 | Artículo 4 |
Amplíese el radio de limitación de circulación de vehículos de tracción a sangre (Resolución 8768/78) al espacio urbano comprendido entre Avenida Roosvelt, Avenida Chiossi, Calle Santa Teresa, Avenida Lavalleja y Avenida Artigas, y esas arterias inclusive.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 486/1996 de 1996-02-23 | Artículo 1 |
Los interesados en retirar restos alimenticios de Restaurantes y otros comercios, sólo podrán hacerlo en vehículos automotores cerrados y transportando aquellas sustancias en recipientes apropiados y con tapa. A tales efectos deberá previamente suscribirse en la Dirección de Higiene la que establecerá los horarios más apropiados a tal fin, así como las condiciones higiénicas.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 | Artículo 3 |
En la ciudad de Maldonado, la circulación de vehículos automotores a que se refieren las presentes disposiciones podrá realizarse dentro de los horarios que determine la Dirección de Higiene. En cuanto a los vehículos de tracción a sangre solamente podrán circular en el radio comprendido entre las calles Arturo Santana, Dodera, Ventura Alegre y Román Guerra, inclusive estas cuatro estarían entre la hora 2:00 y la hora 9:00.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 | Artículo 4 |
Las infracciones serán penadas con las sanciones establecidas en las Ordenanzas de Salubridad e Higiene y de Tránsito.
Fuente | Observaciones | |
Res.ID. 8768/1978 de 1978-08-22 | Artículo 5 |