Digesto Departamental

Artículo R.82

Reglaméntase la aplicación de disposiciones del Decreto Departamental Nº 3969.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08364/2017 de 2017-11-15 Artículo 1

Artículo R.83

Dispónese que para arribar a la suma global de hasta $ 10.000,oo (Pesos Uruguayos diez mil) a valores del mes de febrero de 2016, establecida en el artículo 1º del decreto antes referido, se considerarán los siguientes tributos: impuesto de Contribución Inmobiliaria, Impuesto General Municipal, impuesto de Alumbrado Público, tasa de Conservación de Pavimento y tasa Forestal.

Si considerados dichos tributos, la suma resultante es de hasta $10.000,oo (Pesos Uruguayos diez mil), esos deudores podrán ampararse al régimen especial de facilidades de referencia.

Reunido el requisito señalado precedentemente, los beneficiarios podrán convenir el pago de los tributos referidos más el impuesto a los Terrenos Baldíos, el impuesto a la Edificación Inapropiada y el adicional a la Video Vigilancia, en caso de ser deudores de los mismos.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08364/2017 de 2017-11-15 Artículo 2

Artículo R.84

Aquellos deudores que se amparen a las disposiciones del Decreto que se reglamenta, durante los meses de enero y febrero de 2018, deberán abonar el impuesto de contribución inmobiliaria y demás tributos que se cobran conjuntamente, correspondiente al ejercicio 2018.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08364/2017 de 2017-11-15 Artículo 3

Artículo R.85

El pago del ejercicio 2018 por concepto de contribución inmobiliaria y demás tributos que se cobran conjuntamente, se admitirá hasta el 31 de Marzo de 2018 con multas y recargos en caso de corresponder.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08364/2017 de 2017-11-15 Artículo 4

Artículo R.86

El pago de los ejercicios 2019 y 2020 por concepto de contribución inmobiliaria y demás tributos que se cobran conjuntamente, se realizará en las modalidades y oportunidades establecidas en el régimen general y en el presente reglamento.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08364/2017 de 2017-11-15 Artículo 5

Artículo R.87

Indicase que el acogimiento al plan implicará la aplicación a la deuda de tributos no mayor a cinco años, de la variación del Indice de Precios al Consumo (I.P.C) entre el mes de vencimiento de la obligación y el del mes anterior a la fecha de suscripción del convenio, a cuyo resultado se le adicionará un incremento del 12%.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08364/2017 de 2017-11-15 Artículo 6

Artículo R.88

En aquellos casos que el monto total de las 35 (treinta y cinco) cuotas, de acuerdo al resultado obtenido en aplicación del artículo 5º literal D-i) del decreto de referencia supere el monto de la deuda reformulada, este último será el tope para las cuotas a convenir. En este caso, el monto de la deuda reformulada se dividirá entre treinta y cinco, y el importe resultante será el monto estipulado en el artículo 5º literal D-i), no existiendo en este caso cuota treinta y seis.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08364/2017 de 2017-11-15 Artículo 7

Artículo R.89

La caducidad de los convenios operará:

  • a) al día siguiente del vencimiento de la tercera cuota consecutiva incumplida;
  • b) al día siguiente del vencimiento de la fecha de pago del impuesto de contribución inmobiliaria y demás tributos que se cobran conjuntamente, en caso de no verificarse el pago de los mismos, de acuerdo a las modalidades y oportunidades establecidas en el régimen general y en la presente reglamentación;
  • c) La Intendencia realizará los treinta y uno de diciembre de cada año, un relevamiento para efectivizar automáticamente la caducidad, dejando de existir como tales los convenios incumplidos y procediéndose según lo estipulado en el Artículo 9º, literal b) en cuanto a la deuda convenida y los pagos efectuados.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08364/2017 de 2017-11-15 Artículo 8

Artículo R.90

En caso de que el deudor no abone las cuotas números treinta y cuatro y/o treinta y cinco, deberá ser intimado al cumplimiento de la obligación en el plazo de 10 (diez) días hábiles, mediante notificación personal en el domicilio constituido en el Convenio. Transcurrido el plazo referido, y sin que se hubiese dado cumplimiento a lo intimado, el deudor se considerará constituido en mora y se configurará la resolución del Convenio.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08364/2017 de 2017-11-15 Artículo 9

Artículo R.91

Cométese a la Dirección General de Hacienda, la redacción del texto del convenio a suscribirse con los deudores que se amparen al plan especial de facilidades de pago que se reglamenta.

Fuente Observaciones
Res.ID. 08364/2017 de 2017-11-15 Artículo 10