Digesto Departamental
VOLUMEN IV
LIBRO I
PARTE
TÍTULO III
CAP. ÚNICO
SECCIÓN VI
Reglamentación de la Ordenanza General de los Vehículos Propiedad de Personas con Capacidades Diferentes

Artículo R.78

La gestión para usufructuar los beneficios puestos en los arts. 1 y 4 del Dto. 3521/1986 la iniciará el interesado mediante solicitud escrita aportando sus datos personales (nombres y apellidos, cédula de identidad, domicilio, licencia de conducir), padrón y matrícula del vehículo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4349/1986 de 1986-08-11 Artículo 1

Artículo R.79

La solicitud deberá ir acompañada del certificado de incapacidad expedido por la Dir. de Servicios Médicos Municipales o autoridad competente del Ministerios de Salud Pública.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4349/1986 de 1986-08-11 Artículo 1

Artículo R.80

Previo al otorgamiento se realizará la inspección técnica del vehículo a efectos de constatar la adaptación del mismo. La Dir. de Tránsito podrá inspeccionar periódicamente el vehículo a efectos de constatar que no ha sido modificado el mecanismo de conducción.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4349/1986 de 1986-08-11 Artículo 1

Artículo R.81

El distintivo de discapacitados se  confeccionará  en chapas de la misma calidad que las matrículas, será de forma circular de 8cm. de diámetro con 1 oreja de 3cm. De ancho por 4 cm. de largo agrada a efectos de su colocación, y se insertará en el orificio inferior derecho de cada placa de matrícula.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4349/1986 de 1986-08-11 Artículo 1

Artículo R.82

Cuando del certificado médico surja la imposibilidad de conducir del discapacitado, este designará a un tercero en calidad de conductor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4349/1986 de 1986-08-11 Artículo 1

Artículo R.83

El vehículo amparado a esta reglamentación solo podrá circular conducido por su propietario o persona habilitada acorde con el art. R.79.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4349/1986 de 1986-08-11 Artículo 1

Artículo R.84

Las transgresiones a lo dispuesto en el art. R.80 de esta reglamentación harán caducar el beneficio de pleno derecho y el infractor deberá abonar las cargas tributarias de las que se hubiere eximido, más los recargos y multas.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4349/1986 de 1986-08-11 Artículo 1