Digesto Departamental
VOLUMEN IV
LIBRO II
PARTE
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Vehículos

SECCIÓN I Ascenso y descenso a los ómnibus de Transporte Colectivo
Artículo R.213

El ascenso de pasajeros a los ómnibus del transporte colectivo departamental se hará exclusivamente por la puerta delantera.

Fuente Observaciones
Res.ID. 7084/1986 de 1986-11-10 Artículo 1

Artículo R.214

El descenso en dicho servicio se hará exclusivamente por la/s puerta/s trasera/s

Fuente Observaciones
Res.ID. 7084/1986 de 1986-11-10 Artículo 2

SECCIÓN II Asiento del Guarda
Artículo R.215

De acuerdo al Decreto Nº 3234 de la Junta Departamental de Maldonado de fecha 17/4/1970 y a partir de los treinta días de notificación de las empresas departamentales de transporte colectivo de pasajeros reservarán, en cada unidad, un asiento para el guarda.

Fuente Observaciones
Res.ID. 26980/1970 de 1970-07-14 Artículo 1

Artículo R.216

En los coches con plataforma, en el asiento colocado  en sentido longitudinal, se reservará el lugar para el guarda, en aquellos coches de dos puertas (sin plataforma) se ubicará al lado de las puerta de acceso, a la derecha.

Fuente Observaciones
Res.ID. 26980/1970 de 1970-07-14 Artículo 2

Artículo R.217

Las empresas colocarán en el vehículo, encima del asiento, la leyenda que expresa: "Reservado para el Guarda".

Fuente Observaciones
Res.ID. 26980/1970 de 1970-07-14 Artículo 3

Artículo R.218

En las unidades que se incorporen al servicio en lo sucesivo, el asiento se ubicará independientemente.

Fuente Observaciones
Res.ID. 26980/1970 de 1970-07-14 Artículo 4

SECCIÓN III Obligación de los Ómnibus y Microómnibus destinados a transporte de pasajeros de estar previstos de caños de escape verticales
Artículo R.219

Establecer que los ómnibus y microómnibus nuevos destinados al transporte de pasajeros sean éstos adultos, niños, residentes o turistas, que a partir de la fecha de la presente resolución se incorporen a los servicios públicos, empadronados en el Departamento de Maldonado en un proceso de renovación de unidades, deberán obligatoriamente, para ser empadronados, estar provistos de caños de escapes verticales -chimeneas-, en la parte trasera, del lado del conductor.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4333/2005 de 2005-11-01 Artículo 1

Artículo R.220

Establecer que dicha obligación regirá para todas las unidades que se renueven en lo inmediato, para todos aquellos vehículos que se encuentren en fase de fabricación, toda vez que el proveedor esté en condiciones de incorporarlo.

Fuente Observaciones
Res.ID. 4333/2005 de 2005-11-01 Artículo 2