Digesto Departamental
VOLUMEN IV
LIBRO I
PARTE
TÍTULO III
CAPÍTULO I
Registro de vehículos

SECCIÓN I Inscripción
Artículo D.22

Los vehículos cualquiera sea su clase, deberán estar inscriptos en los Registros que a tal efecto lleve la Dirección de Tránsito, salvo aquellas excepciones que expresamente se reglamenten.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 22

SECCIÓN II Requisitos
Artículo D.23

Los interesados en la inscripción de cualquier vehículo se presentaran personalmente a la Dirección de Tránsito Público y llevarán un formulario acompañando éste con documentación, de acuerdo a las prescripciones que se establezcan en la Reglamentación (Carta de Empadronamiento, Certificado de Aduana y Banco República).

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 23

Artículo D.24

Cuando se trate de vehículos recibidos por sus propietarios directamente desde el extranjero para ser usados por ellos mismos, deberá acompañarse la gestión de inscripción con una copia autorizada por el despacho de Aduana, en la que conste: el nombre del consignatario, los números de chásis y motor del vehículo y el del permiso de despacho. Además, deberá presentarse certificado de la Administración Nacional de Puertos, en el que conste que se han abonado los derechos (gastos) del puerto correspondiente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 24

Artículo D.25

Los propietarios de vehículos procedentes de otros departamentos de la República, que soliciten su inscripción, deberán acreditar la propiedad por medio de la licencia de circulación o certificado expedido por la Intendencia en la que se hallen inscriptos y presentar constancia de que no existe interdicción alguna que se oponga a la inscripción, con plazo vigente de 5 (cinco) días computados desde la fecha de expedición. Si por razones de fuerza mayor suficientemente acreditadas, no pudiera presentar los documentos exigidos por esta norma, se otorgará un permiso provisorio de circulación de hasta 90 (noventa) días, prorrogables por una sola vez hasta por 60 (sesenta) días más, plazo durante el cual quedará en suspenso el trámite.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3639 de 1991-07-05 Artículo 1

Artículo D.26

Los vehículos empadronados en otro departamento de la República, podrán circular normalmente en Maldonado hasta el término de 90 (noventa) días. Vencido este plazo, previa intimación los propietarios deberán proceder al reempadronamiento correspondiente. En caso de incumplimiento de esta disposición, se harán pasibles de multas equivalentes al valor de la patente anual.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 26

Artículo D.27

La circulación de vehículos procedentes del extranjero se regirá de acuerdo a lo que determina el artículo anterior, salvo los de servicio diplomático o comprendido en disposiciones expresas de esta Ordenanza.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 27

Artículo D.28

Los vehículos empadronados en otros Departamentos que sigan circulando fuera del término previsto en el D.26 y que por razones especiales ajenas a su voluntad, no hayan podido obtener la documentación correspondiente para realizar su reempadronamiento, podrán seguir circulando con la plaza de origen mediante el pago del 50% (cincuenta por ciento) de la patente anual correspondiente en el Departamento de Maldonado mientras se realizan las gestiones para obtener en forma definitiva las certificaciones que le permitan proceder al citado reempadronamiento. Igual criterio se aplicará a los vehículos comprendidos en el artículo anterior.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 28

Artículo D.29

La Dirección de Tránsito retirará de la vía pública los vehículos que circulen sin empadronamiento, los que serán entregados a las personas físicas o jurídicas que con documentación a la vista acrediten ser propietarios, previo pago de una multa equivalente al empadronamiento, placas, libreta de circulación y patente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 29

SECCIÓN III Denegatoria de inscripciones
Artículo D.30

Será negada la inscripción del vehículo siempre que a juicio de la Dirección de Tránsito sea dudosa la procedencia del mismo, deficiente la documentación presentada o no llene las exigencias establecidas en esta Ordenanza y sus Reglamentaciones. También será negada la inscripción de vehículos sin elásticos.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 30

SECCIÓN IV Duplicado de Libreta de Propiedad
Artículo D.31

En caso de pérdida o sumo deterioro de la licencia de circulación, la Dirección de Tránsito podrá otorgar el respectivo duplicado mediante la correspondiente solicitud del interesado y presentación de documento a renovar o denuncia policial en caso de extravío. Una vez otorgada, se dejará constancia en ella de su carácter de duplicado.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 31

Artículo D.32

Cuando falleciere el propietario del vehículo, los presuntos herederos estarán obligados a comunicar a la Dirección de Tránsito dentro de los 30 días subsiguientes, el nombre y domicilio de la persona que se hará cargo del vehículo, quien prestará su conformidad y será responsable de las infracciones que con  el mismo cometiera.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 32

SECCIÓN V Inspección Técnica
Artículo D.33

Presentada la solicitud de inscripción del vehículo, antes de proceder a ello se efectuará en el mismo una inspección técnica a efectos de comprobar si está equipado de acuerdo a las siguientes exigencias que en cada caso sean aplicables:

A) Sistema de luces, compuesto por alumbrado intenso, atenuado, de placa de matrícula posteriores y de estacionamiento;

B) Frenos en condiciones reglamentarias;

C) Dispositivos de escape silenciosos, de limpiaparabrisas y de señales ópticas, eléctricas o mecánicas para anunciar los cambios de dirección o de sentido de marcha y detención, especialmente en los vehículos en los cuales el conductor por la posición que ocupe en el mismo no pueda realizar fácilmente y en forma bien visible las señales reglamentarias dispuestas por esta Ordenanza;

D) Espejo retroscópico interior y/o exterior;

E) Rodado adecuado, a juicio de la Dirección de Tránsito;

F) Otras exigencias de acuerdo a las características y uso del vehículo, según reglamentación.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 33

Artículo D.34

Los remolques y semirremolques, además, poseerán barras de tracción y otro artificio de unión de no más de dos metros de longitud y de condiciones de consistencia y solidez eficaces.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 34

Artículo D.35

No se autorizará el tránsito de vehículos en los cuales el peso de estos y de la carga produzca una presión sobre el pavimento superior a 120 (ciento veinte) kg. por centímetro de ancho de la banda de rodado a la cubierta.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 35

Artículo D.36

La Dirección de Tránsito dispondrá periódicamente la inspección general de vehículos de tracción mecánica a efectos de comprobar si reúnen las condiciones exigidas para la circulación en la vía pública. Igualmente y con igual objeto podrá disponer en todo momento la inspección de cualquier clase de vehículo. El vehículo que no reúna las exigencias reglamentarias, podrá ser retirado de la vía pública y no podrá circular nuevamente hasta que la misma autoridad compruebe que han sido subsanadas las dificultades observadas.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3449 de 1982-09-10 Artículo 36