Digesto Departamental

Artículo D.60

Únicamente se autoriza la venta de determinados productos alimenticios, frankfurters, barquillos, helados, prohibiéndose su fraccionamiento, maníes, garrapiñadas, churros, pescado, frutas y verduras.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 2

Artículo D.61

La Intendencia Municipal podrá autorizar la venta ambulante en carácter transitorio de otras mercaderías no previstas en la presente Ordenanza, cuando puedan existir razones para ello y previo informe fundado de la Dirección de Higiene Ambiental, la que además propondrá las condiciones para tal comercialización.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 3

Artículo D.62

La venta ambulante se prohíbe en las siguientes zonas:

  1. Rutas Nacionales
  2. A menos de 300 metros de comercios que expendan alimentos similares.
  3. En zonas que a juicio de la Intendencia Municipal, ocasionen molestias a terceros, por obstaculizar el tránsito, producir olores, etc.
  4. La zona de Punta del Este en su totalidad.

En las zonas residenciales y cascos urbanos de Punta del Este y Piriápolis, únicamente se autoriza la venta de helados y frankfurters.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 4

Artículo D.63

El vendedor ambulante de alimentos, vestirá ropa blanca y gorro blanco, calzará correctamente y contará con certificado médico Municipal en vigencia.

El vendedor de diarios y revistas vestirá correctamente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 5

Artículo D.64

El vehículo de transporte será autorizado por la Dirección de Higiene Ambiental y se mantendrá en correctas condiciones de higiene.

No podrá permanecer estacionado más de dos horas en un mismo sitio.

Todos los vehículos serán manuales, su longitud total no superará un metro cincuenta (1.50), a excepción de los destinados a la venta de pescado, la que se realizará en vehículos construidos de material liso, impermeable, fácilmente lavable y condicionado para mantener adecuadamente refrigerado el producto alimenticio.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 6

Artículo D.65

Se declarará en todos los casos la procedencia de los alimentos y el local depósito y elaboración del mismo, a los efectos de realizar la inspección correspondiente, previa expedición de carné y cada vez que se considere conveniente.

Fuente Observaciones
Dto.Jta.Dep. 3707 de 1996-11-22 Artículo 7